PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000559


Visto el anterior escrito, presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por la ciudadana: SAIDY YAMILETH MEJÍAS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.688; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634; este Tribunal observa que el objeto fundamental del mismo recae en la solicitud de medidas preventivas a los fines de garantizar la liquidación y partición de los bienes de la comunidad de gananciales que a futuro y en un momento determinado realizarán los cónyuges.
Al respecto, siendo el presente procedimiento un asunto de jurisdicción voluntaria, específicamente una solicitud de separación de cuerpos; es importante recordar la posición asumida por la jurisprudencia venezolana; en los casos en los cuales se han dictado o solicitado medidas cautelares dentro de este tipo de jurisdicción graciosa, en tal sentido, ha planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 809 del 26/07/2001, la imposibilidad de que se acuerden medidas cautelares en este tipo de procedimientos, sosteniendo lo siguiente:
“Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite, so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...“ (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, también resulta útil destacar la naturaleza y carácterísticas de las medidas preventivas o cautelares; en tal sentido, el jurista patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…) p.54”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03/04/2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución” (Fin de la cita).

De los extractos jurisprudenciales y doctrinarios antes trascritos, y considerando que los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa son aquellos donde por voluntad de los peticionantes se solicita al Juez que efectúe un determinado acto o declare algún derecho a favor de los solicitantes, sin que exista controversia alguna, se puede concluir entonces que ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado; de allí que si el Juez en este tipo de procedimiento acuerda medidas de esta naturaleza, estaría incurriendo en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

Establecido lo anterior, adicionalmente se deduce, que las medidas preventivas no son concordantes con la naturaleza de los procedimientos de jurisdicción graciosa, como el que se ventila en autos, por ser su naturaleza totalmente contraria al presente procedimiento de Separación de Cuerpos, donde además, ya fue dictada por este Tribunal la respectiva providencia, la cual adquirió carácter de firmeza y en la que nada se dijo en relación con los bienes que integran la comunidad de gananciales, por haber manifestado los solicitantes que estos serían liquidados en la oportunidad correspondiente. Así se estima.

Finalmente, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente referido, en el cual se dejó establecido que el Juez no está facultado para dictar medidas cautelares de ningún género, ya que dichas medidas solo pueden ser dictadas pendente lite, vale decir, solo si existe un litigio o juicio de carácter contencioso pendiente, es forzoso concluir que resulta IMPROCEDENTE lo solicitado en el escrito de fecha 10-08-2011; por no guardar relación con el objeto principal del presente asunto de jurisdicción voluntaria que se circunscribe única y exclusivamente a la declaración de la separación de cuerpos, la cual como se señaló anteriormente ya fue decretada con lugar . Así se decide.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abgº Elsy Moraima Jurado Verde

FABB/EMJV/francileny.