PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000688

SOLICITANTE: PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de registro civil, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada PATRICIA J. ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, actuando en defensa del interés del adolescente XXXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de julio de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Publicado y consignado el cartel, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única en la fecha de 11 de agosto de 2.011, oportunidad en la cual compareció la preidentificada Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Patricia Zarzalejo León quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada, procediéndose a la verificación y análisis de las pruebas presentadas para fundamentar la petición, dictándose en forma oral la determinación correspondiente y pronunciándose de forma precisa y lacónica el dispositivo del fallo. En tal sentido, el día de hoy miércoles 21 de septiembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para publicar íntegramente el contenido del pronunciamiento realizado en fecha 11 de agosto de 2011, pasa este Tribunal a realizar la referida publicación previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.000, inserta bajo el Nro. 567, Folio 173, presenta dos (02) errores materiales consistentes Primero: En la transcripción errónea de la cédula de la madre del adolescente in comento, ciudadana DORIS COROMOTO RAMOS GARCÍA, por cuanto al momento de identificar la numeración de la cédula de identidad de la madre transcribieron la numeración que corresponde al padre del adolescente, ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO, de la forma siguiente: “11.703.819” siendo lo correcto: “16.072.103”. Segundo: la omisión de los datos de identificación del padre debiéndose identificarlo de la siguiente forma: “de veintisiete años de edad, casado, panadero, cédula de identidad N° 11.703.819”, dejándose constancia que tales errores no se verifican en el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXX, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la madre y del padre del adolescente en cuestión y copia certificada del ejemplar que reposa en el libro de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Portuguesa en donde se evidencia los errores materiales invocados en el acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.000, inserta bajo el Nro. 567, Folio 173.
Establecido lo anterior, se evidencia que tanto la transcripción errónea en la numeración de la cédula de identidad de la madre así como la omisión de los datos de identificación del padre que se verifican en el acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés del adolescente XXXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFICADA el acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXX, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.000, bajo el Nro 567, en cuyo contenido debe corregirse el error material en el número de cédula de identidad de la madre del adolescente, debiendo asentarse “V-16.072.103” y no “11.703.819”, igualmente debe corregirse los datos de identificación del padre, ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO, por cuanto debe asentarse además del nombre, “de veintiséis años de edad, casado, panadero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.703.819”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos

FABB/JVPDR/juleidith.-