PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000819
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE GRATEROL PÉREZ y ROSMARI DAYMARA PARRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.209.998 y V- 16.646.615, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)
Revisada el Acta Conciliatoria conformada y presentada a conocimiento de este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con motivo de fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, identificadas las partes ciudadanos LUIS ENRIQUE GRATEROL PÉREZ y ROSMARI DAYMARA PARRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.209.998 y V- 16.646.615, respectivamente, y en cuyo contenido esta Juzgadora observa que el Acta Conciliatoria presentada carece de las firmas autógrafas de las partes presentantes del presente acuerdo conciliatorio y por cuanto las firmas autógrafas de las partes constituyen un elemento formal que perfecciona el convenimiento sometido a conocimiento jurisdiccional a los fines de la debida homologación; por lo que al no estar debidamente suscrita, se considera que el acto es inválido en virtud de que no ha llegado a completarse, al no cumplir el acta conciliatoria presentada con los requisitos mínimos de validez de conformidad con lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto mal podría quien aquí decide, pronunciarse sobre un acuerdo no suscrito por las partes con el cual quedaría en entredicho la voluntad de las mismas y el acuerdo unánime entre ellas. Por tales razones de hecho y de derecho, en aras de no vulnerar los derechos de los niños, ni el principio constitucional del debido proceso y seguridad jurídica, actuando de conformidad con lo estatuido en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem, este Tribunal declara: IMPROCEDENTE la solicitud, en consecuencia, no le imparte la homologación al Acta Conciliatoria presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Así se decide.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Pacheco Fuentes de Ramos.
FABB/jpfdr.-
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