PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000829

SOLICITANTES: GILMER ALFREDO OLIVA TORREALBA y CRISTIN MARÍA ROMERO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.669.759 y V- 21.024.993 respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA AL COMITÉ JUVENIL DE LUCHADORES SOCIALES “UN ÁNGEL DE MIRANDA” DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)

Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano GILMER ALFREDO OLIVA TORREALBA y CRISTIN MARÍA ROMERO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.669.759 y 21.024.993 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita al Comité Juvenil de Luchadores Sociales “Un Ángel de Miranda” del estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano GILMER ALFREDO OLIVA TORREALBA en beneficio de su hijo que tiene por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: “El padre le facilitará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales los cuales le depositará a la madre en la cuenta de ahorros N° 1750480190054068632 de la Entidad Bancaria Bicentenario. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda acordado que el padre compartirá con el hijo una semana por medio llevándoselo los días lunes a las 12:00 del mediodía hasta los días domingo a las 06:00 p.m.” Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.




Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas.
FABB/trp/ma alej.-