PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000313
Recibida como ha sido la comunicación N° 1.247 de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el cual se informa que en la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXX, en la cual funge como defensor técnico del mismo, el Abogado: ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO PACHECO, se presentó acusación y se colocó a disposición de partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de lo cual se deduce que el juicio en el cual se encuentran las actuaciones que dieron origen al cobro de honorarios profesionales aquí planteado, se encuentra en trámite, específicamente en fase de Audiencia Preliminar ante el referido Tribunal de Control, en virtud de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados constituye la disposición normativa que establece el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales, pues ella constituye el punto de partida que sustenta toda reclamación de este tipo. En tal sentido, tenemos que de su contenido se desprende lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De la norma legal antes transcrita, se evidencia de forma palmaria que los Abogados tienen derecho a cobrar honorarios cuando hubiesen realizado trabajos con ocasión a su profesión, bien sea por vía judicial o extrajudicial, coligiéndose que ello innegablemente debe ser así en virtud de la naturaleza social que revisten los honorarios profesionales para los Abogados, pues ellos constituyen la retribución que por la prestación de sus servicios tienen derecho, lo cual se traduce en el sustento para el y su familia. Es por ello que la Ley garantiza procedimientos expeditos para garantizar que los profesionales de la Abogacía puedan hacer efectivo ese derecho.
Ante el panorama planteado y como quiera que aún cuando el procedimiento de intimación debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones adjetivas establecidas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, no se debe dejar de lado la interpretación que debe dársele a la norma preceptuada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues de esta se derivan una serie de situaciones que van a regir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y de las cuales va a depender la garantía del principio de la doble instancia y las relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como veremos a continuación.
El precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)”. (Fin de la cita).
Si conforme a lo regulado en la disposición normativa antes trascrita se deduce que el representante judicial o abogado asistente puede en cualquier “estado” del proceso estimar sus honorarios y exigir su pago de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley que rige la materia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se hace necesario analizar lo que se entiende por estado y grado del proceso.
A tal efecto, la supra-sala, en decisión Nº 3325 de fecha 04/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., apuntó lo que de seguidas se cita:
“Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla. (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, se colige, que de la interpretación otorgada a la disposición normativa contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, según la Sala Constitucional se originan diversos escenarios que ameritan precisar el procedimiento a seguir en cada caso en particular.
Es así como la Sala Constitucional en esa misma sentencia estableció lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal. ).
Por otra parte, es importante también recordar, lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual expresamente consagra:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el artículo 24 y siguientes de la Ley.” (Fin de la cita).
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada que:
“La concatenación de estas disposiciones hace concluir que las pretensiones de honorarios profesionales que tengan como fundamento actuaciones judiciales de abogados, deben incoarse incidentalmente ante el mismo tribunal donde se realizaron aquellas, que tales remuneraciones por actuaciones profesionales se pueden reclamar en cualquier estado y grado de la causa, previéndose así una competencia funcional (…)” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).
Subsumiendo los extractos jurisprudenciales antes referidos al caso concreto, colige esta sentenciadora que en materia de honorarios de abogados de carácter judicial se infiere una competencia funcional, privativa, exclusiva y excluyente, la cual es distinta a los elementos propios que rigen la competencia objetiva, los cuales son materia, territorio y cuantía, en virtud de lo cual independientemente de la naturaleza civil de la acción de intimación de honorarios profesionales, a cualquier Tribunal de la República le puede estar dada dicha competencia especial, si se encuentra tramitando un asunto en el cual haya surgido una reclamación de este tipo, considerando siempre las cuatro situaciones establecidas con anterioridad.
De igual manera se observa, que el asunto principal, en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al presente procedimiento por intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra sin sentencia de fondo en el Tribunal de Primera Instancia donde se originaron las actuaciones que dieron lugar a la reclamación judicial de honorarios profesionales; incluso tal como fue señalado anteriormente, se puede evidenciar del contenido del oficio remitido por el Juzgado de Control N° 2, Sección Adolescentes, que el juicio se encuentra activo, en trámite y conforme al citado artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Fase de Audiencia Preliminar por ante ese Juzgado, en virtud de lo cual considera quien juzga, que es ese Tribunal Penal de Adolescentes el que tiene atribuida la competencia funcional y exclusiva para conocer y tramitar la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales. Así se establece.
Por las consideraciones, de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la declaración de incompetencia aquí planteada, da lugar a un Conflicto Negativo de Competencia, entre la Jurisdicción de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Civil de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, trae a colación el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1, de fecha 2/11/2005 bajo ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor, previamente descrito, formulado por el ciudadano José Miguel Zambrano Vásquez.
…, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ”Jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”. (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)
En el mismo sentido, el ordinal 3° del artículo 24 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omisis)
3.- Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distinta competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín de ambos. (…)” (Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial y de la norma antes trascritas, se concluye que cuando se plantee un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales de distintas jurisdicciones, vale decir sin un superior común, como en el caso de marras, lo procedente es remitir las actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de que resuelva lo pertinente respecto al conflicto competencial planteado. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que provea lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza,
Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria;
Abg° Tania María Rivero Pargas
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria;
Abg° Tania María Rivero Pargas
FABB/TMRP/francileny.
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