PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO Nº PP01-J-2011-000833

PARTES: LI EDUARDO VELA MONTILVA
LILECZABETH MONTILLA GONZÁLEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 19 de septiembre de 2.011, los ciudadanos LI EDUARDO VELA MONTILVA y LILECZABETH MONTILLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.149.471 y V- 11.396.591, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO DAN BERNAL MARDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 89.245; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 186; que de su unión matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevas por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXX, de dieciocho (18) y diez (10) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 20 de septiembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 21 de septiembre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha de admisión.

En el día de hoy, miércoles 28 de septiembre de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de admisión del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Al respecto, el artículo 184 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.“ (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijo e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana LILECZABETH MONTILLA GONZÁLEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han convenido de mutuo acuerdo que el padre disfrute del régimen de convivencia familiar con su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, y podrá comunicarse con su hijo si puede y así lo desea para mantener contacto con el mismo a través de llamadas telefónicas, telegráficas, epistolares o vía Internet de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las vacaciones decembrinas, los padres se pondrán de acuerdo para ver como lo van a pasar con su menor hijo, igualmente el día del padre la pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo de qué manera van a celebrar esa festividad familiar. Los días de carnaval o semana santa también se pondrán de acuerdo de una forma alterna para que el niño pueda compartir con ambos padres.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo que el padre cumpla con la obligación de manutención en forma mensual y ordinaria a su hijo con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad ésta de dinero que será depositada en la cuenta de ahorros N° 01020346570106616543 del Banco de Venezuela a nombre de la madre y será destinada única y exclusivamente que por concepto de obligación de manutención haga el padre a favor de su hijo, y quedando la madre del niño para que haga los retiros periódicos de la obligación de manutención, así como también queda obligada a no hacer depósito alguno en esta cuenta de ahorros. Queda el padre obligado a contribuir con la mitad de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o presentársele al niño e igualmente el padre se obliga a contribuir con la totalidad. En relación a la cuota especial por bonos vacacionales o decembrinos, para los meses de julio y diciembre respectivamente, que debe pasar el padre debido a los gastos extraordinarios que por razones de vacaciones o fechas navideñas se generen en estos meses a su hijo, los padres han convenido de mutuo acuerdo que además de la obligación de manutención ordinaria mensual que corresponde al padre pagar, deberá depositar una cuota extraordinaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los primeros cinco (05) días del mes de agosto y respecto a la otra cuota especial por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, salvo que éste (el padre) de acuerdo con la madre, le compre ropa de estreno y juguetes al niño para su disfrute en el referido mes de diciembre. Por otra parte, el padre se compromete a la obligación de manutención de su hijo mayor XXXXXXXXXXXX como lo estipula la ley hasta los 25 años de edad mientras éste se encuentre estudiando, deberá depositar una cuota de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LI EDUARDO VELA MONTILVA y LILECZABETH MONTILLA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges LI EDUARDO VELA MONTILVA y LILECZABETH MONTILLA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

En igual fecha y siendo las 13:48 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/juleidith.-