PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000584

SOLICITANTE: HAYDEE MARISELA MARQUEZ RODRIGUEZ, RITA DEL CARMEN LINARES, MIGDALIA CAROLINA MARQUEZ VELAZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-16.644.256, V-9.402.610 y V-16.644.256, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 77.769.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-25.159.857.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 03 de junio de 2.011, se recibió escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por las ciudadanas HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRIGUEZ y RITA DEL CARMEN LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.308.468 y V-9.402.610, actuando en nombre y representación de la adolescente XXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-25.159.857 y de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MARQUEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.644.256, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 77.769.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente solicitud se le da entrada en fecha 06 de junio de 2.011 y se admite en fecha 08 de junio de 2.011, ordenándose despacho saneador por cuanto del Acta de Defunción del causante ERNESTO ALONZO MÁRQUEZ ROMERO, se desprende la existencia del niño XXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, como descendiente del de-cujus supra, el cual no se observa incluido en el petitorio de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, otorgándosele a las solicitantes el lapso previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la corrección de la solicitud.

En fecha 15 de junio de 2.011, la ciudadana HAYDEE MARISELA MARQUEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, suscriben diligencia en la cual indican que la presunta existencia de otro descendiente del de-cujus evidenciada en el Acta de Defunción que se reprodujo conjuntamente con la solicitud como instrumentales sobre las que se fundan la presente causa, obedecía a un error de transcripción atribuible a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acompañando a la diligencia original de un ejemplar del Acta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX. En virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2.011, que riela a los folios 20 y 21, ordenó a las partes a consignar copia certificada del Acta de Defunción manuscrita que se contiene en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare durante el año 2.011. Riela a los folios 27 y 28 diligencia de fecha 21 de junio de 2.011 en la cual la ciudadana HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, consigna copia fotostática del Acta de Defunción manuscrita requerida a las solicitantes mediante auto de fecha 20 de junio de 2.011 en cuyo contenido se ratifica la existencia de otro sujeto en edad de niñez que presumiblemente pudiese tener derechos hereditarios sobre el acervo sucesoral del de-cujus ERNESTO ALONZO MÁRQUEZ ROMERO.

Este Tribunal, en aras de precaver derechos de terceros y en específico de sujetos de derechos tutelados por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante auto de fecha 28 de junio de 2.011 librar oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con sede en la ciudad de Guanare, a objeto de proveer de la dirección de residencia de la ciudadana ELIDA ROSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de progenitora del niño XXXXXXXXXXXXXX, a los fines de notificarle a comparecer por ante este Juzgado a tratar asunto relacionado con la presente causa.

Por cuanto riela al folio 37 diligencia de fecha 12 de julio de 2.011 suscrita por la ciudadana ELIDA ROSA HERNÁNDEZ GARCÍA, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien consigna dirección de su residencia, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2.011 ordena librar boleta de notificación de la ciudadana ELIDA ROSA HERNÁNDEZ GARCÍA, para que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos resultas de su notificación y ordena librar cartel de publicación, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al ínterin procesal para precaver derechos que pudieran tener terceras personas con respecto a la pretendida solicitud.

Riela al folio 45 acta civil de fecha 25 de julio de 2.011 en cuyo contenido se recoge la exposición de la ciudadana ELIDA ROSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien señaló a esta Juzgadora que el niño XXXXXXXXXXXX era descendiente del de-cujus ERNESTO ALONZO MÁRQUEZ ROMERO.

Por cuanto consta en autos la consignación, en fecha 29 de julio de 2.011, del cartel de publicación realizada por la ciudadana HAYDEE MARISELA MARQUEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, procede este Tribunal a certificar la consignación del cartel en fecha 03 de agosto de 2.011 y fija, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.011,oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de agosto de 2.011 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de oposición que riela a los folios 55 al 57 presentado por la ciudadana MARIA MARTINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.131.340, asistida por la abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.324, siendo ratificada mediante diligencia en fecha 05 de agosto de 2.011, en la cual se atribuye la condición de concubina del de cujus ERNESTO ALONZO MÁRQUEZ ROMERO en virtud de lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.011 insta a la tercera interviniente opositora que la oportunidad procesal para ratificar la oposición planteada es en la audiencia única fijada por el Tribunal. Ahora bien, por cuanto este Tribunal no dio Despacho ni audiencias en razón de la Resolución Nº 2011-0043 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dicto, donde resuelve que ningún Tribunal despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 septiembre, ambas fechas inclusive, en virtud del receso de las actividades judiciales, permaneciendo durante ese periodo en suspenso las causas, no corriendo los lapsos procesales, se reprogramó mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.011 la oportunidad para la celebración de la audiencia única siendo fijada a celebrarse en fecha 22 de septiembre de 2.011 a las 02:00 de la tarde.

Riela a los folios 64 y 65 escrito de oposición presentado en fecha 19 de septiembre de 2.011 por la ciudadana RITA DEL CARMEN LINARES, asistida por la abogada YENNY BEATRIZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 145.855, en el cual igualmente se atribuye la condición de concubina del de cujus ERNESTO ALONZO MÁRQUEZ ROMERO.

En fecha 22 de Septiembre de 2.011 se celebra la audiencia única dejándose constancia en acta civil que riela a los folios 68 al 70, de la comparecencia de las solicitantes HAYDEE MARISELA MÀRQUEZ RODRÌGUEZ y MIGDALIA CAROLINA MARQUEZ VELAZQUEZ, asistidas por el abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de las ciudadanas MARIA MARTINA MONTILLA y RITA DEL CARMEN LINARES, en su condición de terceras intervinientes asistidas cada una por las abogadas ZORAIDA HERRERA y YENNY BEATRIZ TORREALBA, respectivamente, procediendo la parte solicitante a ratificar su solicitud; asimismo se dio oportunidad a las partes opositoras a que formalizaran la oposición planteada en fecha 03 de Agosto de 2.011 y 19 de septiembre de 2.011, en su orden, dictaminando este Tribunal lo que de seguidas se publica:

El Código Civil vigente, regula la materia sucesoral en el Libro Tercero denominado “De las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y Demás Derechos”, inscrito en el Título I, Capítulo I, Sección III, en cuyo articulado del 807 y sucesivos se sientan las bases para la pretensión de derechos sucesorales sobre el patrimonio de una determinada persona. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación del alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se amplía el alcance de los derechos sucesorales a las uniones estables de hecho, particularmente a la especie del concubinato, bajo extremos legales debidamente satisfechos.

Concatenadamente, el Código de Procedimiento Civil vigente, instrumenta en su parte segunda el orden procedimental según el cual se deben guiar las causas presentadas por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el caso de autos una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso dos oposiciones a la solicitud que a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000, (caso Marianella Hulett contra María De Lourdes Hulett Rubio y Neyi Lizzeth Hulett Rubio), ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y vista la oposición a la presente solicitud realizada por las ciudadanas MARÍA MARTINA MONTILLA y RITA DEL CARMEN LINARES, anteriormente identificadas, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia terminado el mismo, e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez. Expídase por secretaría, copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).


La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteága.
FABB/lbba/juleidith pfdr.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteága.

FABB/lbba/juleidith pfdr.-