PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000870
SOLICITANTES: YORMAN BELLASMI PIÑA ABREU y YARITZA DEL CARMEN BETANCOURT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.350.076 y V-16.072.721, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos YORMAN BELLASMI PIÑA ABREU y YARITZA DEL CARMEN BETANCOURT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.350.076 y V-16.072.721, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen ambos en beneficio de su hijo de nombres y apellidos XXXXXXXXXXX, de Diez (10) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: “El ciudadano YORMAN BALLASMI PIÑA ABREU entregará la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BETANCOURT MARTINEZ la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), haciéndose efectivo el día 30 de septiembre de 2.011. Ese mismo día le comprará los útiles y el uniforme. Queda establecido que en el mes de Diciembre, le comprará vestido y calzado en ocasión de las fiestas decembrinas. Asimismo, queda asentado que en caso que el niño XXXXXXXXXX requiera medicamentos y/o atención médica también serán cubiertos entre ambos padres y no se descontarán de la obligación de manutención establecida.” Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas.
FABB/tmrp/juleidith.-
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