PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000804

PARTES: ELIMER ARNALDO PÉREZ FERNÁNDEZ
YENNY YOHANNA PÉREZ PÉREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de agosto de 2.011, los ciudadanos ELIMER ARNALDO PÉREZ FERNÁNDEZ y YENNY YOHANNA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.740.829 y V- 15.400.053, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 158.626; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de Agosto de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 21 de septiembre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, y, asimismo, se ordena a los solicitantes realizar correcciones al escrito libelar presentado en virtud de no contener las disposiciones relativas a la Responsabilidad de Crianza, estableciendo éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo esta disposición con relación a la materia, parte fundamental del objeto de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 456, literal “c” eiusdem. De igual forma, se observó que el escrito libelar de la solicitud está incompleto en el vuelto del primer folio y no se refleja fundamento jurídico alguno, por lo que este Tribunal ordena realizar las referidas correcciones dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practiquen, ordenando decidir acerca del presente asunto dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes que conste en autos la corrección ordenado.

El día veintitrés (23) de septiembre de 2.011, comparecen las partes solicitantes, ciudadanos ELIMER ARNALDO PÉREZ FERNÁNDEZ y YENNY YOHANNA PÉREZ PÉREZ, identificados anteriormente, a los fines de consignar escrito libelar con las correcciones acordadas por este Tribunal, por lo que se procede a realizar el referido pronunciamiento en relación a lo solicitado.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de mayo de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 131; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de trece (13), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

En el día de hoy, jueves 29 de septiembre de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de la corrección del escrito libelar en el presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Al respecto, el artículo 184 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.“ (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijo e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXX, de trece (13), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, Ambos solicitantes manifiestan en el Parágrafo Primero del escrito libelar presentado al inicio del procedimiento al igual que en la corrección ordenada; que la responsabilidad de crianza de sus hijos, seguirá siendo ejercida por la madre, quien siempre los ha tenido. En relación a ello; esta juzgadora en aras de garantizar los principios rectores que fundamentan las instituciones familiares en el caso de divorcio, y en cumplimiento al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y así debe ser establecido.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos XXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana YENNY YOHANNA PÉREZ PÉREZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, de forma alternada, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas en forma alternada, año tras año. El día del padre la pasarán con el padre. El día de la madre la pasarán con la madre. Cada día de cumpleaños de sus hijos, serán pasados al lado de su madre y de su padre, asistirán a la reunión que se celebrare en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre, en forma alternada, todo lo cual se hará de común acuerdo y en concordancia con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre estipula la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, los cuales deberán ser ajustados de común acuerdo, en los meses de julio y diciembre de cada año para la compra de útiles escolares y uniformes, ropa calzado de mutuo acuerdo correrán por partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre, conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se comprometen a cubrir los gastos de medicina y servicio médico que ameriten sus hijos.

Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales consistentes en una (01) casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio 12 de octubre, calle principal, casa N° 1-77, de esta ciudad de Guanare, capital política del estado Portuguesa, y un (01) vehículo marca: TOYOTA, modelo: TECHO DURO LARG, color: BLANCO, modelo: 2.000, año: 2.000, PLACA: 8A2A48P, tipo: TECHO DURO, serial de carrocería: 8XA21UJ75Y9010237, serial de motor 1FZ0429020, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, número de puestos: 13, Según consta en certificado de registro de vehículo, número 8XA8XA21UJ75Y9010237-2-2, de fecha 24 de marzo de 2.011. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ELIMER ARNALDO PÉREZ FERNÁNDEZ y YENNY YOHANNA PÉREZ PÉREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges ELIMER ARNALDO PÉREZ FERNÁNDEZ y YENNY YOHANNA PÉREZ PÉREZ, plenamente identificados en autos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 131, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos el niño XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada


La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/ma alej.-