PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000878

Vista la solicitud que da inicio a la presente causa civil por motivo de DIVORCIO fundamentado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, formulada por los ciudadanos NAPO LEONARDO MONSALVE LINARES y GLENY NACARY IZQUIER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.566.479 y V- 16.310.633, domiciliado el primero en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle O, casa N° 10, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez (Las Cruces), carrera 4, con calle 12, casa s/n del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con motivo de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-a del Código Civil Venezolano, asistidos por la Abogada ELIZABETH LUCENA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.483. Por cuanto se observa que en el escrito libelar las partes manifiestan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Carmen, calle principal, casa N° 14, en San Felipe estado Yaracuy.
En este sentido, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).


Como se desprende de la norma descrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil venezolano, por cuanto las referidas normas configuran lo conducente en materia al último domicilio conyugal del cual se deriva la competencia territorial del Juez, siendo que el espíritu del Legislador invoca indubitablemente la pertinencia del último domicilio conyugal como requisito para la competencia en los procedimientos con motivo de Divorcio. En consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a donde se acuerda remitir el expediente, désele salida y remítase con oficio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que la parte solicitante ejerza los recursos de Ley. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).
La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

FABB/jvpdr/ma alej.-