REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-9150

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 318 NUMERAL 3° Y 48 NUMERAL 3° DEL COPP).

Vista la solicitud por parte del representante del Ministerio Público, de fecha 25/05/2011 de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prescripción de la acción penal y vista la naturaleza de orden público de la mencionada figura jurídica es por lo que se procede a dictar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: Libardo Pacheco
Victima: Aracelis Josefina Rodríguez Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.479

DELITO
AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas como han sido las actas se procedió a verificar la prescripción de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, asunto en el que se acusa por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por hechos que datan de 04/01/2002, y verificada actos que interrumpa la prescripción establecidos en el artículo 110 del Código penal Vigente, no logrando evidenciarse ninguno de ellos, se evidencia que efectivamente la pena que se impone al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es de SEIS (6) a QUINCE (15) MESES, con un a pena media a imponer de DIEZ (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en al imputado Libardo Pacheco y verificado que desde la fecha de los hechos considerándose la fecha de consumación del delito hasta el momento de la presentación del acto conclusivo 25/05/2011, han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, CUTRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS superando con creces el lapso legal establecido para considerar la extinción de la acción penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y art. 321 Código Orgánico Procesal Penal._
Todas estas circunstancias, reflejan que la acción penal se ha extinguido para el enjuiciamiento oral y público del imputado Libardo Pacheco; razones que permiten decretar a quien decide, el Sobreseimiento de la causa respecto de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la acción penal se ha extinguido en el hecho punible precalificado, sin concurrir, luego de verificadas las actuaciones por esta juzgadora, los supuestos que interrumpan el lapso para decretar la referida prescripción considerando el carácter de orden público atribuido a dicha figura, debe quien aquí decide dar preeminencia a la misma, así se decide.
En corolario con lo anterior se declara sin lugar tanto lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, así como por la victima en el entendido de no estar dadas las condiciones para llevar a un juicio oral y público a los imputados de marras.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículos 318 ordinal 3º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a favor del imputado Libardo Pacheco. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Auxiliar 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la victima y al imputado de la presente decisión. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Septiembre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,