REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011063
ASUNTO : KP01-P-2009-011063

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que en fecha 01-08-2011, el imputado Martín Emilio Figueroa Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.271.739, de 23 Años, natural de Caracas, nacido en fecha 01/09/89, de estado civil: soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, hijo de José Figueroa y de Maria Duran, residenciado en El Jebe, calle 9 Sector Callejón La Esperanza, a 20 metro s de la Ruta 10 placa Roja, Teléfono 0424-1746946-0251-8176733, asistido en dicha solicitud, solicita la Revisión de la Medida y por ende la ampliación del régimen de presentación, otorgado en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 07-12-2009, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 07-12-2009, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano: Martín Emilio Figueroa Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.271.739, de 23 Años, natural de Caracas, nacido en fecha 01/09/89, de estado civil: soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, hijo de José Figueroa y de Maria Duran, residenciado en El Jebe, calle 9 Sector Callejón La Esperanza, a 20 metro s de la Ruta 10 placa Roja, Teléfono 0424-1746946-0251-8176733, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma e inducción a al Corrupción, previstos y sancionados en el los Art. 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 numeral 1 , 277 del Código Penal y 63 en relación 62 numeral 2 de la Ley contar la Corrupción.

Alega las imputadas Martín Emilio Figueroa Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.271.739, en su solicitud que se le conceda la revisión de la medida y por ende la ampliación del régimen de presentación a cada treinta (30) días, para poder seguir en su trabajo estable y satisfacer las necesidades personales y familiares, pudiendo presentarse en dicho termino para cumplir por igual con su presentación ante este Administrador de justicia.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Establece igualmente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación del imputado de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace UN (01) AÑO, OCHO (08) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, exactamente, LA cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que limita al imputado de autos ejercer alguna actividad laboral, aunado que al hecho de que, Venezuela atraviesa una situación económica difícil, por lo que constituye un hecho notorio y conocido por todos los habitantes del país, motivo por lo que las personas tiene que realizar una actividad productiva para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado, en el sentido se le acuerde una ampliación del régimen de presentación de QUINCE (15) días; siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA interpuesta por el imputado Martín Emilio Figueroa Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.271.739, de 23 Años, natural de Caracas, nacido en fecha 01/09/89, de estado civil: soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, hijo de José Figueroa y de Maria Duran, residenciado en El Jebe, calle 9 Sector Callejón La Esperanza, a 20 metro s de la Ruta 10 placa Roja, Teléfono 0424-1746946-0251-8176733, y por ende la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y EN CONSECUENCIA EXTIENDE EL LAPSO PRESENTACION PERIODICA A CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a favor del imputado: Martín Emilio Figueroa Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.271.739, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma e inducción a al Corrupción, previstos y sancionados en el los Art. 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 numeral 1 , 277 del Código Penal y 63 en relación 62 numeral 2 de la Ley contar la Corrupción, quedando obligados a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Oficiese a la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico del estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho el Estado actual de la Causa Fiscal Nº 13F11-A-09-875.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
El Secretario (a),