REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2006-001136


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 29 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se les sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el artículo 620 literales “b y c”.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19 de Septiembre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito por la cual fueron sancionados han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los jóvenes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven.


DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 20 de Septiembre de 2008, se ejecuta la Sentencia donde ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el artículo 620 literales “b y c” ;en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, debe cumplir las siguientes obligaciones: 1) Obligación de permanecer en la residencia indicada al tribunal y cualquier cambio debe ser notificado, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No portar armas de ninguna naturaleza, 4) Continuar los estudios que en el caso de Emir Puertas terminar los estudios diversificado y en el caso de Luís Querales terminar la escolaridad básica y continuar trabajando, 5) No incurrir en un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

Los Jóvenes iniciaran el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y Servicio Comunitario en la fecha en la cual concurran por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 10 de Enero del 2012 a las 09:00 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA


ABG. AMADA RODRIGUEZ.