REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.709.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAMPOS, venezolano, Abogado, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.658.809, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 176.278, de este domicilio.

DEMANDADOS: LUIS ALEXIS SOASOA VALERO y ELISAUL ARMANDO SOASOA VALERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.244.550 y V-9.259.277, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 12-03-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado Ricardo Alberto Campos, contra la decisión dictada el 01-03-2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara Inadmisible, la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el mencionado profesional del derecho contra los ciudadanos Luis Alexis Soasoa Valero y Elisaul Armando Soasoa Valero.

En fecha 15-03-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.709.

En fecha 29-03-2012, vencidos los informes sin que las partes hicieren uso de tal derecho, queda abierto ope lege el lapso para decidir.

En fecha 30-03-2012, por cuanto no consta en autos la actuación referente a la transacción celebrada en fecha 04-10-2011, en el expediente Nº 2.555-11, contentivo de la causa que sigue el ciudadano Ailsamar Salazar contra el ciudadano Luis Alexi Soasoa Valero, se requirieron las copias certificadas de la misma al Tribunal de la causa, las cuales fueron remitidas y recibidas en fecha 09-04-2012.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión proferida por el Tribunal de cognición de fecha 01-03-2012, mediante la cual se declara inadmisible la pretensión de cobro de bolívares en vía intimatoria, en base a la siguiente fundamentación jurídica:

“Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de Cobro de Bolívares vía intimación, donde alega que su representada es tenedora legítima de dieciséis (16) letras de cambio, emitidas en fecha 03-10-11 por la cantidad de Dos Mil Bolívares las primeras quince letras y Tres Mil Bolívares la ultima de ellas, sosteniendo el actor que convino con el demandado que se le otorgaría un plazo para pagar las letras de cambio y su avalista y por cuanto las letras de cambio serian pagadas en forma mensual y consecutiva a partir del día 03 de octubre del 2011, sosteniendo el demandante que solo cumplieron con el pago de la primera es por lo que procede a interponer formal demanda.

…OMISSIS…
.
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El juicio de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem.

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.(Negritas y subrayado del Tribunal.

Este procedimiento intimatorio o monitorio es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en efecto en el caso de marras existe la prueba escrita (letras de cambios), sin embargo, tales letras no se encuentran vencidas pues como puede observarse la fecha de emisión de las mismas es el día 03 de octubre del 2011, y si bien es cierto el actor alega que hubo un compromiso de hacer pagos mensuales de las mismas, no es menos cierto que no consigno prueba alguna que haga presumir a esta Juzgadora lo alegado por el y por cuanto este tipo de demandas tiene como requisito fundamental el hecho de que el instrumento cambiario se encuentre vencido, es decir, que sea exigible la deuda para poder intimar al demandado, y cumpliendo este Tribunal con su facultad revisora, que le atribuye al juez la potestad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación y por cuanto este requisito de procedencia (vencimiento de las letras) no se patentiza en la presente demanda, es por lo que se declara INADMISIBLE la misma. Así se decide…”

Aduce la parte actora, que el a quo, para declarar la inadmisibilidad de la acción se basó en que alguna de las letras de cambio demandadas aún no estaban vencidas, siendo írrita dicha decisión, ya que los Jueces Civiles en Venezuela son mercenarios, de manera que si un Juez dispone de una acción in limine litis, está entrando a conocer el fondo de la cual que no es de su competencia en esa etapa del juicio, y a estos fines acompaña decisión de un Tribunal de Instancia en la cual se establece que de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librados y demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; aún antes del vencimiento en los casos de suspensión de pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. Y que habiendo cesación de pagos como en el caso, seria procedente la reclamación del valor de las letras de cambio no vencidas.

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) Consta en autos que en el expediente mercantil signado con el Nº 2.555-11, contentivo de la causa de cobro de bolívares por intimación, seguida por el ciudadano Ailsamar Salazar, contra el ciudadano Luis Alexi Soasoa Valero, en fecha 03-10-2011, las partes celebraron una transacción judicial en los siguientes términos: La parte demandada ofrece en ese acto la cantidad d Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) a la parte demandante los cuales incluyen el monto principal y los honorarios de los abogados actores y los cuales cancelará de la siguiente manera: 1) La cantidad de Diez Mil Bolívares ese día con dos (2) cheques de gerencia a favor del ciudadano Ailsamar Salazar los cuales perteneces a la cuenta corriente Nº 01750107190000000001, cheques números 00005741 y 00005752, respectivamente cada uno por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), y los siguientes Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), en 17 letras de cambio acepadas por el demandado y avaladas por el ciudadano Elisaul Armando Soasoa Valero titular de la cédula de identidad número V-9.259.277 mensuales y consecutivas pagaderas en Guanare cada una por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) con excepción de l últ89ma que se libra por el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) venciendo la primera de ellas en fecha tres de Noviembre del año 2011, seguidamente el apoderado actor, Miguel armando Hernández Aguilera, declara: Que acepta el ofrecimiento antes convenido y solicita al Tribunal que suspenda la medida de embargo sobre un vehículo descrito en el acta de embargo que pertenece al demandado, ordene la entrega, homologue este convenimiento y una vez cancelado ordene el archivo del expediente”.

En decisión de fecha 05-10-2011, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, homologa dicho convenimiento de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda la entrega original de la letra de cambio a la parte demandada, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada y se ordena oficial a la Depositaria Judicial Portuguesa.

2º) En fecha 27-02-2012, el Abogado Ricardo Alberto Campos, en su condición co-endosatario a la orden de las referidas cambiales, interpone la presente demanda de cobro de bolívares por intimación de dichos efectos de comercio por un valor a capital de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,oo), y para cuyo momento se encontraban vencidas las pagaderas en fechas 03-12-2011 y 03-01 y 03-02-2012, por considerar el demandante que a tenor del artículo 451 del Código de Comercio, al haber suspensión de pago debe tenerse vencidas las cambiales que aún no eran exigibles en su pago de conformidad con el artículo.

De las señaladas actuaciones procesales queda patentizado que las letras de cambio accionadas en el presente juicio, fueron emitidas para cumplir con las obligaciones mercantiles asumidas por el ciudadano Luis Alexi Soasoa Valero, en la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 03-10-2011, en el cual acordaron que una vez cancelado por el demandado, el saldo deudor del orden de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), se ordenara el archivo del expediente ,y en tales términos fue homologado dicho acto de composición procesal por el referido Juzgado de Municipio.

Esta transacción celebrada por las partes en el referido juicio, acorde con los artículos 1.713 del Código Civil; 255 y 273 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza de la cosa juzgada, lo que significa que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, y es vinculante en todo proceso futuro; y más aún en el presente caso, cuando se pactó la forma de cumplir las obligaciones reclamadas en el expediente mercantil signado con el Nº 2.555-11, contentivo de la causa de cobro de bolívares por intimación, seguida por el ciudadano Ailsamar Salazar, contra el ciudadano Luis Alexi Soasoa Valero, ante el referido Juzgado Segundo del Municipio Guanare.

De manera, que la acción de cobro de bolívares planteada por el Abogado Carlos Alberto Campos, en su condición de co-endosatario a la orden de las referidas cambiales, tiene su origen contractual en la transacción celebrada en fecha 03-10-2011 en el referido expediente Nº 2.555-11 y cuya causa no ha culminado, ya que la parte actora puede activar la cancelación de la deuda mercantil, solicitando la respectiva ejecución de la sentencia, bien directamente o a través de sus apoderados, consignando las letras de cambio insolutas que fueron emitidas para facilitar la cancelación de las obligaciones principales asumidas en el mencionado juicio, pues del texto de dicha transacción no consta que hubo novación de la deuda con la expedición de dichas cambiales de conformidad con el artículo 1.314 del Código Civil que índica: “La novación se verifica: 1. cuando el deudor contrae para su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior la cual queda extinguida. 2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor libre de su obligación 3. Cuando en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este.

Además, según el artículo 1.315 ejusdem, la novación no se presume. Es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

En tal sentido, una vez realizada la transacción de fecha 03-10-2011, y cuyo expediente quedó abierto hasta que el demandado cancelara la deuda contraída, significa, que el Tribunal competente para ejecutar dicha transacción es el Tribunal donde se celebró dicho acto que no es otro que el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia; y donde, desde luego, deberá acudir y diligenciar la parte interesada a peticionar su ejecución del fallo transaccional, y el Tribunal pondrá un decreto ordenando su ejecución; en dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Ello así, resulta prohibido por la ley, la presentación de la presente demanda autónoma de cobro de bolívares derivado de obligaciones contraídas en la transacción celebrada por las parte ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en la causa Nº 2.555-11, cuando la causa principal no ha concluido por voluntad de las partes, quienes convinieron en el propio texto de la transacción que ‘se suspenda la medida de embargo sobre un vehículo descrito en el acta de embargo que pertenece al demandado, ordene la entrega, homologue este convenimiento y una vez cancelado ordene el archivo del expediente’. (Subrayado del Tribunal).

Entonces, ante tales circunstancias, de admitirse la presente demanda en forma autónoma destinada a reclamar el pago del saldo deudor de la acreencia, obviando que se encuentra pendiente la ejecución de la transacción celebrada en fecha 03-10-2011, ante el Tribunal que lleva la causa Nº 2.555-11, con ello se estaría permitiendo, en primer lugar, abrir un nuevo juicio para resolver la misma situación jurídica planteada en cuyo procedimiento se ha operado la cosa juzgada; y en segundo lugar, obligar a la parte demandada en este caso, al ciudadano Luis Alexis Soasoa Valero, a cancelar por partida doble el crédito mercantil adeudado, cuando como se expuso, las letras reclamadas no causaron novación, y aunado a ello, el ciudadano Elisaul Armando Soasoa Valero, co-demandado en esta causa como avalista, no es parte suscribiente de la transacción celebrada el día 03-10-2011, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial. Así se juzga.

En las razones señaladas, la presente demanda de cobro de bolívares por intimación está inferida de inadmisibilidad por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código Civil en conexión con los artículos 273 y 523 y siguientes ejusdem.

Así se juzga.

Respecto a los alegatos del actor, estando analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.

Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de cobro de bolívares por intimación, incoada por el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, contra los ciudadanos LUIS ALEXIS SOASOA VALERO y ELISAUL ARMANDO SOASOA VALERO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 01-03-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Abril de dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.