REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2942

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSÉ FABIO CAMPO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.683.527.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. AMAIRANI NADAL LÓPEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.545.091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.999.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.711.561.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 05/03/2012 por la abogada Amairani Nadal López en su carácter de apoderada del ciudadano José Fabio Campo Vásquez, parte actora contra la decisión dictada en fecha 29/02/2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la acción que por reivindicación de inmueble intentó el ciudadano antes señalado contra el ciudadano Pedro Sánchez.
III

En fecha 12/12/2011, el ciudadano José Fabio Campo Vásquez asistido de abogada, presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación de inmueble contra el ciudadano Pedro Sánchez. Acompañó anexos (folios 1 al 21).

Admitida la demanda por auto de fecha 15/12/2011 el a quo ordena el emplazamiento del demandado (folio 22). Posteriormente por auto de fecha 19/12/2011 el a quo acuerda librar nueva boleta de citación al demandado, por cuanto incurrió en error al señalar el domicilio del demandado (folios 25 al 28).

En fecha 16/01/2012 la apoderada actora, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y consigna poder apud acta que le fue conferido (folios 29 30).

En fecha 06/02/2012, el Juzgado de la causa recibió las actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Páez, contentiva de la citación del demandado sin cumplir en virtud de la negativa de éste a firmar (folios 33 al 47).

La apoderada actora consigna en fecha 14/02/2012, escrito contentivo de pruebas, la cuales fueron admitidas en fecha 15/02/12 (folios 48 al 65).

Consta al folio 66, auto del tribunal fijando la oportunidad para dictar sentencia.

La Jueza a quo en fecha 29/02/2012 dicta sentencia declarando Sin Lugar la acción que por reivindicación de inmueble interpuso el ciudadano José Fabio Campo Vásquez, contra el ciudadano Pedro Sánchez (folios 67 al 78).

En fecha 05/03/2012 la apoderada actora apela de lo decidido por la jueza a quo en fecha 29/02/2012 (folio 79).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06/03/2012, y ordena remitir el expediente a esta Alzada (folio 83).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16/03/2012, se procede a dar entrada en fecha 21/03/2012 (folios 86 y 87).

En fecha 03/04/2012, la apoderada del actor presenta escrito de promoción de pruebas (folios 88 al 96).


DE LA DEMANDA

Señala el demandante, ciudadano José Fabio Campo Vásquez que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 5, Nro. 12, Sector 3 de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno ejido, que no forma parte de la venta, la cual tiene una superficie de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (198m2), alinderada: NORTE: solar de la vivienda Nro. 7 de la avenida 2; SUR: calle 5; ESTE: vivienda Nro. 10 y; OESTE: vivienda Nro. 14. Que desde hace aproximadamente 8 años hasta la presente fecha dicho inmueble es ocupado por el ciudadano Pedro Sánchez. Que es un ciudadano mayor y siempre ha vivido alquilado junto a su familia, sin tener preocupación alguna por cuanto la vivienda que ocupa se la habían ofrecido en venta, pero posteriormente le fue negada dicha venta pidiéndole la desocupación de la misma e igualmente se niegan a recibir los cánones de arrendamientos. Que adquirió dicho inmueble con el propósito de tener una vivienda propia donde vivir con su familia y una vez realizada la compra venta se dispuso a negociar con el hoy demandado, con el objeto de que le desocupara la misma; y que ha agotado todas las diligencias necesarias para que le restituya el bien que le pertenece.

Que el ciudadano Pedro Sánchez, ocupa de manera ilegítima por haberla invadido desde hace aproximadamente doce (8) años (sic).

Que fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código. Que es por lo expuesto que demanda al ciudadano Pedro Sánchez, para que convenga en restituirle sin plazo alguno el bien inmueble por cuanto lo necesita para habitarlo con su familia y que sea el demandado obligado a cancelar los gastos y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), representada en 1.053 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN
El demandado no hizo uso de este derecho.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 01/07/2011, bajo el Nro. 20116741, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6036, del Libro de folio real del año 2011, contentivo de documento de venta celebrada entre los ciudadanos Abel de Vasconcelos Vieira Cardoso y José Fabio Campo Vásquez constituido por una casa propiedad del primero de los nombrados, ubicada en la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Araure estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno ejido que no forma parte de la venta, la cual tiene una superficie de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (198m2), alinderada: NORTE: solar de la vivienda Nro. 7 de la avenida 2; SUR: calle 5; ESTE: vivienda Nro. 10 y; OESTE: vivienda Nro. 14. El precio de venta es la cantidad de Bs. 80.000,00 (folios 3 al 9). Esta instrumental al no ser impugnada, ni tachada, se valora como documento público para acreditar la propiedad que sobre dicho inmueble ostenta el demandante. ASI SE DECIDE.

2.- Solicitud Nro. 1897-11 de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07/11/2011, en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, sector 3, casa Nro. 12 Araure (folios 10 al 20). Al tratarse de una inspección ocular evacuada extrajudicialmente, que no se refiere a los hechos contenidos en el artículo 1429 del Código Civil, ni tramitada conforme lo dispone el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, que además no fue ratificada en juicio para garantizarle el control de la evacuación a la contraparte, se desecha. ASI SE DECIDE.

3.- Documento privado contentivo de venta celebrada entre los ciudadanos Abel de Vasconcelos Vieira Cardoso y José Fabio Campo Vásquez, sobre un inmueble constituido por una casa, el cual fue debidamente señalado en el numeral 1 (folio 21). Al tratarse de un documento privado que emana de un tercero, quien no lo ratificó en juicio, se desecha. ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 48), promovió:

4.- Invoca el mérito favorable de los autos. Al ser promovido sin señalar cual es el merito favorable del que pretende valerse, se desecha. ASI SE DECIDE.

5.- Promueve y ratifica el documento de Registro de Inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 01/07/2011, registrada bajo el Nro. 2011.6741, el cual ya fue valorado en el numeral 1. ASI SE DECIDE

6.- Promueve copias certificadas expedidas por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento Nro. 571. Consignatario: José Fabio Campo Vásquez. Beneficiario: M.B. Servicios Inmobiliarios C.A. Motivo: Consignación de Canon de Arrendamiento (folios 49 al 64). Dichas instrumentales no aportan nada de interés probatorio en la presente causa, ya que los hechos en ellos contenidos, no influyen ni en forma positiva, ni negativamente para resolver el presente caso. ASI SE DECIDE.

7.- Promueve y ratifica Solicitud de Inspección Nro. 1.897-11 practicada por el Juzgado del Municipio Araure en fecha 07/11/2011, igualmente indicada en numeral 2. La misma fue desechada supra, por no evacuarse dentro del proceso para garantizarle a la otra parte el control de la prueba. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA

Señala la Jueza a quo que el documento presentado por el accionante tiene efectos contra terceros, por lo que a criterio de quien juzga sirve de fundamento para demostrar la propiedad que a tenor del artículo 548 del Código Civil, alega quien acciona en reivindicación.

Que ciertamente no se demostró la identidad del inmueble de propiedad del actor a reivindicar con el inmueble ocupado por el demandado objeto de la inspección judicial, faltando uno de los requisitos para que prospere tal acción, por lo que considera inútil pasar a analizar el cuarto y último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ya que no se logró demostrar los elementos de convicción y certeza en cuanto al inmueble, por lo que no existiendo suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción, y por cuanto en el presente caso la actora solo demostró ser propietario del inmueble, le es forzoso declarar Sin Lugar la demanda.

DE LA INSPECCIÓN OCULAR PROMOVIDA EN ESTA INSTANCIA

En fecha 03/04/2012 acudió por ante esta instancia superior la apoderada del actor quien promovió mediante ocho (8) folios útiles, inspección ocular practicada por la Notaria Pública de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 30/03/2012, para dejar constancias de los hechos explanados en dicha solicitud, a lo cual este juzgador, debe señalar lo siguiente: Las pruebas en el proceso civil venezolano, están sometidas a un lapso preclusivo, tanto en el proceso ordinario, como en el juicio breve, fuera del cual no pueden ser evacuadas, salvo las excepciones de ley, como que las partes se pongan de acuerdo en evacuarla en cualquier estado y grado de la causa, en retardo perjudicial, o que se traten de aquellas que pueden ser promovidas en cualquier fase del proceso, e incluso antes el superior, conforme lo dispone el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior debe señalársele a la promoverte que la inspección ocular no es de esa categoría de privilegiadas, ya que solo debe ser promovida y evacuada dentro del lapso probatorio, por lo que no se admite en esta instancia, por cuanto su oportunidad precluyó y mal puede promoverla en esta instancia, mas aún cuando tuvo su oportunidad en el proceso y no lo hizo. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, la referida inspección ocular no es valorada. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PREVIO

Se ha verificado que el asunto a decidir en la presente apelación, se circunscribe en determinar si prospera o no el recurso de apelación que se planteara contra la sentencia que declaró sin lugar la acción de Reivindicación de Inmueble, que intentó el ciudadano José Fabio Campo Vásquez, asistido de la profesional del derecho contra el ciudadano Pedro Sánchez.

Así las cosas, como quiera que se ha constatado que a pesar que en la presente causa, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, la juzgadora de la causa declaró la improcedencia de la confesión ficta, por lo que se procede en primer lugar a pronunciarse sobre este punto para verificar si el mismo está ajustado a derecho.

Para tal fin citamos lo que dispone el primer aparte del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Si bien es cierto que en esta causa se dan los supuestos en forma concomítente para la procedencia de la confesión ficta, como lo son: 1º ) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho; debe este juzgador, conforme lo realizó la a quo, fijar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria que nos permite determinar que ciertamente en este juicio, no procede la confesión ficta. Así tenemos:

La acción reivindicatoria esta prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003 (Sala de Casación Civil, dejó sentado: “...es de observar, que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de este ultimo...”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

De dichas sentencias parcialmente transcritas, que este juzgador acoge y hace suya de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que como quiera que el fundamento de la acción reivindicatoria lo encontramos en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, como lo son, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, el ejercicio de la acción supone la demostración por parte del actor, de la existencia de los elementos para su procedencia.

En cuanto a estos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir, los cuales son los siguientes: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, Sala de Casación Civil).

Señalados de esta manera cuáles son los requisitos que deben ser demostrados en forma concurrentes el proceso, para que pueda ser declarada con lugar la acción, se procede a determinar si están demostrados dichos supuestos: Así tenemos:

1) En cuanto a La Propiedad del inmueble, la actora promovió, el documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 01/07/2011, bajo el Nro. 20116741, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6036, del Libro de folio real del año 2011, el cual conforme fue valorado supra, sí fue cumplida esta exigencia. ASI SE DECIDE.

2) En cuanto a si el actor probó el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; así como si probó la falta de derecho de poseer del demandado; como su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, este juzgador debe señalar que no fue promovida ni evacuada una sola prueba destinada a probar estos hechos, toda vez que como se señaló en la etapa de valoración de las pruebas, la actora solo produjo una inspección extrajudicial, no ratificada en el juicio, es decir, no se sometió al contradictorio de la prueba, por lo que es forzoso declarar que no cumplió la actora con la carga de la prueba conforme fue establecido en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

De lo anterior se concluye, que al no haberse demostrado en autos, por parte del actor, de la existencia de todos los elementos necesarios para demostrar la existencia de la acción intentada, esta debe ser declarada sin lugar, como lo determinó acertadamente la juzgadora de la causa.

De esta manera se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Amairani Nadal López en su carácter de apoderada del ciudadano José Fabio Campo Vásquez, parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado del Municipio Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29/02/2012, quedando así confirmada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05/03/2012 por la abogada Amairani Nadal López en su carácter de apoderada del ciudadano José Fabio Campo Vásquez, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29/02/2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la acción que por reivindicación de inmueble intentó el ciudadano antes señalado contra el ciudadano Pedro Sánchez.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Aymara de León Covault
En la misa fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria)