REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2936
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DAVID GUTIERREZ MAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.693.407.
APODERADO JUDICIAL: LENIA ANDREINA LEÓN ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.138.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.749.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.739.854 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.620, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.364.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones propuestas en fecha 23/01/2012, por el apoderado judicial del demandado, abogado Carlos Cedeño, contra: 1) el auto de fecha 18/01/2012 que declaró sin lugar la cita de saneamiento propuesta, y 2) auto de fecha 18/01/2012 que declaró sin lugar oposición, ambas decisiones dictadas por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
De las copias certificadas que obran en el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
• Escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano Alfredo David Gutierrez Mazza demanda, a través de su apoderada Judicial la abogada Lenia León Alejos, al ciudadano Carlos Silva Pérez por Daños Materiales (folios 1 al 8, anexos del folio 9 al 35).
• Auto de fecha 16/05/2011 del tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda (folio 36).
• Escrito presentado por el apoderado judicial del demandado, mediante el cual contesta la demanda incoada en contra de su poderdante en fecha 05/12/2011 (folios 37 al 44).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado, en fecha 20/12/2011 (folios 45 al 50).
• Auto de fecha 18/01/2012 (objeto de apelación), mediante el cual el tribunal de la causa declara Sin Lugar la cita de Saneamiento propuesta por la parte demandada (folio 51).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 09/01/2012 (folios 52 al 55).
• Diligencia de fecha 17/01/2012 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte (folios 56 al 59).
• Auto de fecha 18/01/2012 (objeto de apelación), mediante el cual el Juzgado de la causa declara sin lugar el escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado Carlos Cedeño (folios 60 y 61).
• Auto del tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte demandante (folio 62 y 63).
• Diligencia (folio 64 y su vuelto) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Cedeño, a través del cual interpone recurso de apelación contra los autos que dictara el tribunal de la causa en fecha 18/01/2012, y que rielan en copias certificadas a los folios 51 y 60 de las presentes actuaciones.
• Auto del tribunal de la causa de fecha 24/01/2012 por el cual se admite a efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Cedeño en contra de los autos de fecha 18/01/2012, referido uno a la cita de saneamiento, y otro a la oposición planteada contra pruebas promovidas por la actora (folio 65).
Este tribunal Superior, recibe las actuaciones en fecha 02/03/2012, y en esa misma fecha le da entrada fijando el décimo día siguiente, para la presentación de informes, y en virtud de que las partes no hicieron uso de ese derecho, en fecha 16/03/2012 se acogió esta Alzada al lapso para dictar el correspondiente fallo (folios 69 al 71).
DE LA DEMANDA:
El ciudadano Alfredo David Gutiérrez Mazza demandó al ciudadano Carlos Silva por daños materiales, en los siguientes términos, a través de su apoderada judicial:
• Que en fecha 18 de octubre de 2010, su mandante acompañado de su esposa, se trasladaba hacia la ciudad de Mérida, y ya en horas de la mañana, a plena luz del día, aproximadamente a las 8:50 a.m., a la altura de Ospino estado Portuguesa, en el sector Puente Ospino, por la autopista General José Antonio Páez, conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, CLASE: CAMIONETA, MODELO: MONTERO, TIPO: SPORT WAGON, AÑO:2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA126ND, SERIAL CARROCERIA: 9FJONV13980007930, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29571079 de fecha 06/10/2010 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Del hombrillo de la carretera Acarigua-Guanare salio sorpresivamente un semoviente (vaca) atravesándose en el canal rápido sin poder esquivarla, impactando inevitablemente contra ella, ocasionando graves daños al vehículo, apersonándose luego tránsito y quedando las actuaciones registradas bajo el expediente Nro. 2271.
• Que el dueño del animal se presentó en el puesto de la Guardia reconociendo la marca de su vaca, quien se identificó como Carlos Silva, y con él se intentó llegar a un acuerdo al ser el responsable de tener su ganado bien resguardado y no circulando por la autopista, actuaciones que fueron infructuosas pues no se llegó a acuerdo extrajudicial.
• Que el vehículo en cuestión sufrió daños por la cantidad de Bs.45.460,00, salvo los daños ocultos, sin contar los accesorios y los gastos de mano de obra por la instalación de los mismos, ascendiendo el presupuesto en razón de ello, a la cantidad de Bs.96.390,28.
• Que el demandado ha incurrido en dolo eventual o culpa consciente al dejar al semoviente libre de transitar por una autopista.
• Que el daño moral puede proceder tanto de un acto ilícito civil como de uno criminal, y la responsabilidad de indemnización del daño causado corresponde al agraviante, el cual está sujeto a reparación pues afecta el patrimonio moral de los individuos, por lo tanto la pretensión se centra en obtener resarcimiento en cuanto a los daños sufridos tanto materiales como morales.
• Estimó la demanda en Bs.100.000,00
DE LA CONTESTACIÓN:
A través de su apoderado judicial, el demandado Carlos Armando Silva Pérez, alegó lo siguiente:
• Que la parte actora no acompañó el instrumento en que se fundamenta su pretensión, ni señala donde esta registrado el hierro, fecha, numero, protocolo, folios, alegando en consecuencia la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ejusdem.
• Alegó la falta de cualidad y la falta de interés en el actor por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito, expediente Nro. 2271, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, no aparece involucrado su representado, por lo tanto existe falta de cualidad de su representado para sustentar o sostener el juicio.
• Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por considerarlos falsos, como en el derecho. Así mismo negó y rechazo los daños materiales que sufrió el vehículo como consecuencia de dicha colisión, también los daños ocultos, rechazando y negando el avalúo realizado por el experto.
• Negó y rechazó que su poderdante haya incurrido en culpa consciente y dolo eventual, negando así mismo el daño moral y el objeto de la pretensión.
• Impugnó acta de avalúo experticia, y documentales que rielan a los folios 24 al 35 por ser impertinentes, así mismo impugnó las actuaciones administrativas de tránsito y Transporte Terrestre.
• Solicitó, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, Ordinal 5º, la cita de saneamiento o garantía a la empresa mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A para que intervenga en la causa.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda:
1. Marcado “B” (folio 12), Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29571079 a nombre de Alfredo David Gutiérrez Mazza correspondiente a vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, CLASE: CAMIONETA, MODELO: MONTERO, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA126ND, SERIAL CARROCERIA: 9FJONV13980007930.
2. Marcado “C” (folios 13 al 23) copia certificada de expediente Nro. 2271 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nro. 54 del Estado Portuguesa.
3. Marcado “D” (folios 24 al 26) facturas:
3.1: Nro.:000038, de fecha 24/08/2010, emanada de la empresa “PABLO TIRADO INVERSIONES PETC”, a nombre de ALFREDO GUTIERREZ, por un monto de Bs.12.073,00.
3.2: Nro.:000037, de fecha 22/08/2010, emanada de la empresa “PABLO TIRADO INVERSIONES PETC”, a nombre de ALFREDO GUTIERREZ, por un monto de Bs.29.355,20.
3.3: Nro.:000036, de fecha 14/08/2010, emanada de la empresa “PABLO TIRADO INVERSIONES PETC”, a nombre de ALFREDO GUTIERREZ, por un monto de Bs.49.336,00.
4. Marcado “E” (folios 27 y 28) cotización emanada de Inversiones Vf-3000, C.A., a nombre de ALFREDO GUTIERREZ en fecha 27/01/2011 por un total de Bs.96.390,00.
5. Marcado “F” (folio 29) facturas Nro.:01337, de fecha 18/10/2010, emanada de la empresa “TALLER MECANICO AUTOMOTRIZ”, a nombre de ALFREDO GUTIERREZ, por un monto de Bs.400,00.
6. Marcado “G” (folio 30) facturas Nro.:113773, de fecha 21/10/2010, emanada de la empresa “HOTEL LAS COLINAS”, a nombre de ALFREDO GUTIERREZ, por un monto de Bs.930,01.
7. Marcado “H” (folio 31) recibo de caja Nro.:85941, de fecha 19/10/2010, emanada de la empresa “CLINICA SANTA MARÍA C.A.”, a nombre de YENNY CABRERA, por un monto de Bs.84,65.
8. Marcado “I” (folios 32 y 33), escrito de fecha 19/10/2010 suscrito por los ciudadanos Alfredo Gutierrez y Yenny Cabrera, dirigido a la Fiscalía de Acarigua, recibido por ese organismo en fecha 21/10/10.
9. Marcado “J” (folio 34), recibo de transferencia electrónica de la Entidad Financiera Banco Plaza realizado por Alfredo Gutiérrez Mazza al beneficiario Nancy Quintero al banco Provincial por un monto de Bs.1.000,00 en fecha 14/09/2010 por concepto de pago de posada.
10. Marcado “K” (folio 35), fotografía del cuero del semoviente.
Con el escrito de promoción de pruebas:
11. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.
12. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
13. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29571079 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 06/10/2010, con numero de autorización 1031FH309W68.
14. Copia certificada de expediente Nro. 2271 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nro. 54 del Estado Portuguesa.
15. Facturas originales de los accesorios que tenía el vehículo del demandante al momento del accidente y que fueron pagados por éste, y que ascienden a la cantidad de Bs.81.621,00.
16. Presupuesto contentivo de accesorios, piezas y mano de obra, y que asciende a la cantidad de Bs.96.390,00 expedida por Inversiones Vf 3000, C.A.
17. Factura original por gastos de grua, pagado el 18/10/2010, al Taller Mecánico Automotriz, por Bs.400,00.
18. Factura emitida por el Hotel La Colina, C.A. por Bs.930,00.
19. Recibo de Caja de la Clínica Santa María de fecha 19/10/2010 por pago de deducible en la cantidad de Bs.84,65.
20. Escrito dirigido a la Fiscalía de Acarigua, recibido por ese organismo en fecha 21/10/10.
21. Transferencia electrónica de la Entidad Financiera Banco Plaza a beneficio de Nancy Quintero por un monto de Bs.1.000,00 en fecha 14/09/2010 por concepto de pago de posada.
22. Fotografía del hierro marcado en el cuero del semoviente.
23. Copia simple de contrato de póliza (folio 22).
24. PRUEBAS DE INFORME: Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y al Registro Público del Municipio Ospino, para que informen sobre: el registro del hierro del ciudadano Carlos Silva.
25. INSPECCIÓN JUDICIAL: Se solicitó el traslado del Tribunal a la Urbanización Villa Antigua, Calle 04, casa Nº 85, Araure estado Portuguesa, en donde se encuentra el hierro en refrigeración para su conservación, para que se deje constancia de los siguiente: 1) que tuvo a su vista el hierro y se determine su procedencia, 2) que las características del hierro se encuentran registradas en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), 3) que el ciudadano Hidalgo Molleja Pablo reconozco el hierro en su condición de Inspector de tránsito y testigo ocular.
26. TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Pablo José Hidalgo Molleja, Oscar Meza, Roberto Javier Rodríguez, Carlos Soler y Manuel Ángel Méndez.
DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de promoción de pruebas:
1. TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Luís Alfredo Vegas Escalona, Asdrúbal Tortoza y Ángel Alexander Hernández.
2. PRUEBA DE INFORMES: a) A la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Acarigua, para que informen sobre: 1.- si reposa en los archivos de la causa expediente Nº2271, actuaciones administrativas de tránsito, reporte del siniestro de fecha 18/10/2010 y en caso de ser afirmativa, informe quienes se encuentran involucrados. 2.- si el ciudadano Carlos Armando Silva se encuentra involucrado en ese expediente Nº 2271. b) A la empresa mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, para que informen sobre: 1.- si reposa en los archivos contrato financiero con el ciudadano Alfredo David Gutiérrez Mazza, referente a la póliza de seguro Nº01-29-22718 con esa empresa, con vigencia desde el 14/07/2010 hasta el 14/07/2011, del vehículo MARCA: MITSUBISHI, CLASE: CAMIONETA, MODELO: MONTERO, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA126ND, SERIAL CARROCERIA: 9FJONV13980007930. 2.- si reposa en los archivos SINIESTRO NUMERO 0-2900217910 donde la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. reparó en su totalidad y perfecto estado el automóvil MARCA: MITSUBISHI, CLASE: CAMIONETA, MODELO: MONTERO, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA126ND, SERIAL CARROCERIA: 9FJONV13980007930, y si es afirmativo informe cual fue la causa en forma detallada del siniestro.
3. Contrato de Póliza de La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. Nro.01-29-22718 del vehículo involucrado en el siniestro.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
A través de su apoderado judicial, el demandado Carlos Armando Silva Pérez, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, en los siguientes términos:
• Con respecto a las facturas Nros. 38, 37 y 36 (folios 24, 25 y 26 de las copias que conforman las presentes actuaciones) pues al emanar de empresa mercantil “Pablo Tirado Inversiones PETC”, para que surtan efectos jurídicos, debieron ser promovidas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, además, por no consta en el expediente que se haya promovido la testimonial del representante legal de dicha empresa.
• Igualmente, sobre la prueba que obra a los folios 27 y 28 (folios 27 y 28 de las copias que conforman las presentes actuaciones) por emanar de tercero y no estar firmado por algún representante lega, no es procedente la ratificación del contenido y firma de la misma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Por el argumento de derecho antes expuesto, ya que se violenta el artículo 431 ejusdem, se opone a las pruebas identificadas como Anexos “F”, “G” y “H” (folios 29, 30 y 31 de las copias que conforman las presentes actuaciones).
• Por el argumento de derecho antes expuesto, ya que se violenta el artículo 431 ejusdem, se opone a las pruebas identificadas como Anexos “I” y “J” (folios 32, 33 y 34 de las copias que conforman las presentes actuaciones).
• Fotografía que riela al folio 35 (folio 35 de las copias que conforman las presentes actuaciones) por ser simple y no merecer valor probatorio.
DE LAS DECISIONES
OBJETO DE APELACIONES
Con respecto a la solicitud de cita de saneamiento y garantía, hecha por la parte demandada, el Tribunal de la causa en auto de fecha 18/01/2012 (folio 51 de las copias que conforman las presentes actuaciones) dictaminó:
“…establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…La llamada del tercero a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental… Y siendo la parte actora en su escrito no esgrimió los fundamentos procedentes para realizar la cita de Saneamiento y garantía a la Empresa Mercantil La venezolana de Seguros y Vida C.A., así como tampoco acompaña como fundamento de ella prueba documental alguna, este Tribunal declara sin lugar la cita de Saneamiento Propuesta. Así se decide.”
Y ante la oposición hecha por el demandado a las pruebas promovidas por la parte actora, el a quo mediante auto de fecha 18/01/2012 (folios 60 y 61 de las copias que conforman las presentes actuaciones) consideró:
“…Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…Dentro de l os tres días siguientes al termino de la promoción …Pueden también las partes … oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes … siendo que en el caso concreto el … abogado Carlos Cedeño, solo se limita a oponerse a la admisión de las pruebas Documentales Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, así como a la fotografía que riela al folio 35 por considerar que las mismas fueron mal promovidas, al respecto…La Sentencia Nº0023, de la Sala Político Administrativa de fecha 27-01-2004, ponente: Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, juicio: Cartucho Deportivo Arauca vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. Expediente Nº01-07-36…artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en ese mismo lapso oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere el cumplimiento de mayores formalidades, si no que para ello basta la simple expresión de cuales son los medios que se impugnan por esta vía y las razones que se esgrimen al respecto. Así mismo establece la Sentencia Nº0014; Sala Político Administrativa, de fecha 09/01/2008, ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini Expediente Nº06-1768. Juicio. Laser C.A. vs. República Bolivariana de Venezuela: …que la parte apelante no este de acuerdo con el medio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea a si juicio, capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea manifiestamente impertinente. Por lo tanto siendo que los alegatos explanados por la parte demandad no son referidos a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora llevan forzosamente a este tribunal a declarar sin lugar el escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte demandada ciudadano Abogado Carlos Cedeño…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Conforme se desprende de las copias certificadas que conforman la presente causa, la misma va dirigida a que este juzgador se pronuncie sobre dos (2) apelaciones que fueron intentadas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, contra dos (2) autos dictados ambos en fecha 18 de enero del 2012, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En esta línea, tenemos que dichas apelaciones van dirigida a atacar la interlocutoria que, declaró sin lugar la cita de saneamiento propuesta por el demandado al contestar la demanda; y la interlocutoria que, declaró sin lugar la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En este orden, procedemos a analizar la interlocutoria que se refiere a la cita de saneamiento, para lo cual el juzgador hace las siguientes consideraciones.
En primer término, se ve forzado este sentenciador a llamarle la atención a la Juzgadora a quo, en el sentido de que en el futuro al pronunciarse sobre cualquier alegato, haga uso de los términos correctos para una mejor comprensión del asunto tratado.
Lo anterior viene al caso, por el hecho de que habiéndose constatado que el auto apelado se refiere a la declaratoria sin lugar de la cita de saneamiento, ésta no es una decisión que resuelve el fondo de un proceso surgido en una cita de saneamiento, sino un auto que debió admitir o inadmitir la cita, por lo que la jueza del tribunal a quo debió declararla inadmisible y no sin lugar, como en efecto lo hizo. ASI SE DECIDE.
Pero, como quiera que dicho lapsus en que incurrió la a quo, no constituye motivo de reposición, procede este juzgador a pronunciarse sobre si efectivamente, dicha cita de saneamiento es inadmisible o por el contrario debe ordenarse su admisión.
Así las cosas, se ha verificado que el demandado al contestar la demanda, y de conformidad con lo que dispone el último aparte del artículo 361 en concordancia con lo que estatuye el artículo 370 numeral 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, pidió la citación en saneamiento y garantía a la empresa mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, con domicilio en Caracas.
Dicha cita la fundamenta el demandado en el hecho de que el demandante de autos, ciudadano Alfredo David Gutiérrez, tenía una póliza de seguro No. 01-2922718, que la misma estaba vigente para la fecha del accidente.
Al efecto tenemos que la intervención de terceros a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su tramitación en el articulo 382 y siguientes del mencionado Código Adjetivo, disponiendo el numeral 5° del artículo 370 y el artiículo 382, lo siguiente:
Artículo 370:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:…
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”
Artículo 382:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”
Ahora bien, de lo anterior podemos precisar que esta intervención del tercero, es la llamada forzosa, porque surge de la voluntad de una de las partes, no es de oficio, ni nace de la voluntad del tercero, como en los casos de la tercería o del interviniente adhesivo.
Este llamado que se haga al tercero obedece a que la causa es común con él, es decir, con quien solicita el saneamiento o garantía del tercero.
En relación a la intervención del tercero en la causa, el autor Román J. Duque Corredor, señala que a este tipo de intervención forzada se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, y a la voluntaria atienden los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del mismo artículo. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo II. Ediciones Fundación Projusticia. Caracas 1999. Pág. 113).
Señala dicho autor que, nuestro ordenamiento prevé dos situaciones que permiten a las partes llamar a los terceros al proceso que mantienen pendiente. Una de estas situaciones se da cuando la causa es común al tercero y a las partes, a la que la doctrina denomina “llamado del tercero por comunidad de la causa”, la cual tiene por fin permitir que el tercero o los terceros se integren a una causa en la que se discute una relación jurídica de la cual, él o los terceros también son sujetos, aunque todavía no aparezcan como sujetos de la misma.
La otra situación se da cuando un tercero, por su relación con alguna de las partes, está obligado a defenderla en el proceso pendiente y, a la vez, a responderle de los perjuicios en el supuesto de que sea condenada en la causa principal, o simplemente, cuando por esa relación, el tercero está obligado a pagar por la parte citante o a indemnizarle los daños que pueda suponerle su vencimiento en el proceso, o a reintegrarle lo pagado. En el primer caso se está en presencia de la “cita de saneamiento”, y en los dos últimos supuestos se está en presencia de la “cita de garantía”. (Obra citada Pág. 114)
Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005, cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-
De todas estas consideraciones, podemos señalar que el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, permite el llamado a la causa del tercero, cuando éste debe garantizarle el derecho de saneamiento o de garantía (siendo el de garantía el caso de autos), con tal que esté obligado para con él. Por lo tanto, la parte actora como la parte demandada pueden hacer venir a un “tercero de manera forzada o necesaria” a la causa, no obstante, para ello deben cumplirse algunos requisitos:
I) Que la causa le sea común.
II) Si el llamado lo hace el demandado, la limitante es la contestación de la demanda.
III) Si el llamado lo hace el actor, la citación debe hacerse en el libelo o en la reforma de la misma.
IV) El derecho de citar a terceros a juicio compete exclusivamente a quien pretende que debe ser coadyuvado en postura, esto es, al actor cuando el tercero debe venir en el pleito en apoyo de la demanda, y el demandado cuando el tercero debe venir en apoyo del rechazo de la misma.
De allí que el demandado no puede citar a alguien cuyo interés sea común al demandante, sino que es éste quien debe pedir la citación.
Por tanto, y en vista de todas las consideraciones anteriores, este juzgador considera que el demandado de autos, no es la persona legitimada en este caso para pretender un derecho de garantia de la Empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., por no mediar entre ellos ningún vínculo contractual que obligue a dicha empresa a responderle por dicho derecho, por lo que mal puede pretender que venga a su favor, cuando la causa es común con el demandante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia niega la solicitud del llamado en tercería propuesta por el demandado, a través de su apoderado judicial. ASI SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el juzgado a quo, en fecha 18/01/2012, mediante la cual inadmitió el llamado del tercero solicitado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Resuelto de esta manera lo referente a la cita de garantía, se procede a verificar si el auto que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, está ajustado a derecho.
En este contexto se verifica que formulada la oposición por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, la jueza del tribunal de la causa, al declarar sin lugar dicha oposición, se fundamento en el hecho de que las mismas no son impertinentes, ni ilegales.
Indicado lo anterior, es hace menester transcribir las siguientes disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 398:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Artículo 402:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará la prueba si hubiere sido evacuada”
Podemos entonces inferir, con apoyo en dichas disposiciones, que el auto de admisión es un análisis previo sobre los medios de pruebas propuestos por las partes, a los fines de observar si llenan los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia, y en consecuencia admitirlas o desecharlas, de allí que para no admitir una prueba ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente, no debe haber duda por parte del juzgador en cuanto a su ilegalidad o impertinencia, ya que de lo contrario está obligada a admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, es decir, si tiene dudas, si vacila en estos aspectos, está obligada a admitir la prueba.
Por tanto, no significa que va a realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes a demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia, pero se requiere que dicha ilegalidad o impertinencia sea manifiesta.
Por otro lado, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ahora bien, estando en conocimiento de cuales son los motivos en que el actor fundó su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor y que fueron admitidas por el tribunal de la causa, se requiere precisar el hecho que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley; conforme el principio de libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Este principio del régimen de libertad de los medios de prueba, se refiere a que se trata de pruebas no prohibidas expresamente por la ley, que no violenta el orden público, la moral, ni las buenas costumbres, y en el hecho de que la importancia o no de medios probatorios se hará en el momento de dictar el fallo definitivo, en función del principio del favor probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2003, Fisco Nacional Vs el Banco Mercantil C.A., señaló lo siguiente:
“Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y la jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones”. (Sic).
En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, es decir, que el medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos.
En cuanto a la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En base a todo lo expuesto, concluye éste Juzgador que las razones aducidas por el a quo, en las cuales se apoyó para admitir la pruebas promovidas por la parte demandante, está ajustada a derecho, toda vez que la misma se basa en el principio del régimen de libertad probatoria, en el hecho de no evidenciarse que las mismas sean contrarias a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además de no ser manifiestamente impertinente. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, quien aquí suscribe considera importante destacar que en el auto por el cual el jueza admite las pruebas se lee que “…por cuanto las pruebas en ellos contenidas no son manifestaciones ilegales, ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”, lo que indica que bajo ninguna circunstancia dicha admisión, pueda entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas ASI SE DECIDE.
De manera que, al no tratarse de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes y, en virtud de que su valoración para ser apreciadas o desechadas está reservada a la oportunidad en que corresponde dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
Por lo que en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar las apelaciones interpuesta por la parte demandada en fecha 23/01/2012, en contra de los autos dictados por el Juzgado de la causa, ambos de fecha 18 de enero de 2012, en los que declaró inadmisible la cita de saneamiento propuesta (que riela al folio 51 de las actuaciones) y declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada (que obra al folio 60) tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23/01/2012, por el apoderado judicial del demandado, abogado Carlos Cedeño, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18/01/2012, que declaró inadmisible la cita de saneamiento propuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23/01/2012, por el apoderado judicial del demandado, abogado Carlos Cedeño, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18/01/2012, que declaró sin lugar la oposición que formulara dicho abogado, en contra de pruebas promovidas por su contraparte.
TERCERO: En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 18/01/2012, mediante el cual se declaró inadmisible cita de saneamiento propuesta por la parte demandada, y se CONFIRMA el auto dictado en fecha 18/01/2012 que declaró sin lugar la oposición hecha por el apoderado de la parte demandada, ambas decisiones dictadas por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
CUARTO: Se condena en costas de los recursos, a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:55 p.m. Conste. (Scria.)
sc.
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