REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201° y 153°
Expediente N° 2952

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 23 de marzo de 2012, en la cual se inhibió en la causa N° C-2012-000856 (demandante: OSUNA NAVAS ADA CAROLINA Y OTRAS, demandados: FONSECA NOGUERA RAMÓN DE JESÚS Y OTRO; motivo: NULIDAD DE SENTENCIA DICTADA EL 14/07/1997), basándose en la circunstancia de que con el codemandado Ramón de Jesús Fonseca Noguera lo unen lazos de amistad y empeñan su gratitud hacia el mismo , lo cual puede influir en el deber de absoluta imparcialidad que debe ser el norte y honra de todo miembro del sistema de justicia venezolano. Fundamenta su inhibición en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que en copia certificada conforman el expediente se evidencia que a los folios uno (1) al tres (3) obra libelo de demanda interpuesta en fecha 20/12/01 por Ada Carolina Osuna Navas, Bebys Shirleys Osuna Navas y Reina Rossana Seijas Navas, contra el ciudadano Ramón de Jesús Fonseca Noguera y a la ciudadana Marisol Plaza, Procuradora General de la República, por invalidación de sentencia. Asimismo obra a los folios cuatro (4) y cinco (5), acta de inhibición planteada.

TERCERO: Que el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
13- Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.

Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Superior dictó sentencia en la causa N° 2944 (la cual en copia certificada obra en el copiador de sentencia interlocutorias del mes de marzo de 2012), en la que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Ignacio Herrera González, se inhibe de conoce la causa N° 17.219 (nomenclatura de ese Tribunal), Demandante: Ada Carolina Osuna Navas, Bebys Shirleys Navas y Reina Rosana Seijas Navas. Demandado: Ramón de Jesús Fonseca Noguera y el Estado venezolano. Motivo: Nulidad de sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1997, declarando este Juzgado Superior, Sin Lugar la inhibición planteada por el referido juez; por tanto, debe éste seguir conociendo la señalada causa, siendo el efecto de la declaratoria sin lugar de la mencionada inhibición, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tratándose de la misma causa, remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que continúe el Juez del mismo conociendo del expediente; por tanto es inoficioso pronunciarse sobre la presente inhibición planteada mediante acta de fecha 23 de marzo de 2012 por el abogado José Gregorio Marrero, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSO pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 23 de marzo de 2012; en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada en la misma causa por el abogado Ignacio Herrera González, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien en consecuencia seguirá conociendo de la misma.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)