REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.917
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.842.793, y V-9.011.333 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315 y 34.730, respectivamente.
PARTE INTIMADA: SUMINISTROS CANARIAS AGRICOLAS S.A. (SUCASA), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 1.996, número 55, tomo: 24-A, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN DE LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.534.085.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 11/10/2011 (folio 113), por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de co-intimante en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 07/10/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 90 al 112), que declaró Parcialmente Con Lugar el derecho a exigir honorarios profesionales por actuaciones judiciales a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA).
III
Secuencia Procedimental.
En fecha 28/06/2011 los abogados Julio César Castellano Pacheco y Luís Alejandro Méndez Guaita, mediante escrito presentaron demanda por estimación de honorarios profesionales en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA) (folios 1 al 9).
Se admitió la referida demanda en fecha 01/07/2011, se ordenó la intimación de la empresa SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA), en la persona de su presidente GERMAN DE LEÓN ALVAREZ, ordenándose así mismo formar cuaderno separado (folios 10 y 11).
A los folios 16 y 17, consta diligencia del Alguacil del tribunal de la causa, consignando en fecha 14/07/2011, boleta debidamente firmada por el intimado, y en fecha 29/07/2011, las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz, quienes señalan proceder en el carácter de representantes de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRICOLAS S.A., consignan escrito de contestación de demanda (folios 18 al 26).
En fecha 01/08/2011, el abogado Julio Cesar Castellano consigna escrito (folios 33 al 35), y en fecha 03/08/2011 las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz consignan escrito de promoción de pruebas (folios 36 y 37).
El Tribunal de la causa, dicta en fecha 10 de agosto de 2011, sentencia interlocutoria formal mediante la cual, en virtud de sentencia de fecha 01/06/2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció con carácter vinculante un nuevo procedimiento para el cobro de honorarios profesionales abandonando el criterio anterior, repuso la causa al estado de dictar auto que ordene de forma expresa la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones siguientes al acto de contestación (folios 60 al 65).
En fecha 16/09/2011, se dicta auto por el a quo mediante el cual declara abierto el lapso de pruebas en la causa, constante de ocho días de despacho (folio 66).
En fecha 21/09/2011, el abogado Julio Cesar Castellano consigna escrito mediante el cual promueve pruebas (folios 67 al 69), y en fecha 21/09/2011 las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz igualmente consignan escrito de promoción de pruebas (folios 70 y 72).
Mediante auto de fecha 30/09/2011 el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte intimante (folio 85), y en la misma fecha dicta auto admitiendo las promovidas por las intimadas (folio 86).
En fecha 07/10/2011 las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz consignan diligencia en la que solicitan que no sea valorada en la definitiva, la solicitud de impugnación de pruebas de la demandada (folio 89).
Del folio 90 al 112, obra sentencia dictada en fecha 07/10/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la cual el abogado Julio César Castellano apela en fecha 11/10/2011, recurso que es oído en ambos efectos ordenándose su remisión al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 115 y 116).
El Juzgado Superior Agrario, luego de una serie de actuaciones, dictó sentencia en fecha 16/11/2011, declarándose INCOMPETENTE por la materia y el territorio para conocer del juicio, declinando la competencia a esta Alzada, donde se recibió el expediente en fecha 19/12/2011 con oficio 501/2011 (folios 117 al 158), cuando se dictó auto mediante el cual se acepta la declinatoria de competencia y se establece el procedimiento a seguir.
En fecha 18/01/2012, las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz promueven pruebas en esta Alzada, y consignan poder general que les fuera otorgado por el ciudadano Germán de León, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Suministros Canarias Agrícolas S.A., dictándose auto el 19/01/2012 mediante el cual se niega la admisión de las mismas por no se admisibles en esta instancia.
Posteriormente, específicamente en fecha 10/02/2012, las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz diligencian renunciando al poder que les fuera conferido, tanto al que le otorgara el ciudadano Germán de León, como al conferido por Suministros Canarias Agrícolas S.A. En virtud de dicha diligencia, esta Alzada dictó auto ordenando la notificación de la referida renuncia al ciudadano Germán de León, y de la sociedad mercantil Suministros Canarias Agrícolas S.A., notificaciones que fueron logradas en fecha 16/02/2012 cuando el Alguacil de este despacho consignó las boletas debidamente firmadas (folios 172 al 179).
Las partes no hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal se acogió en fecha 22/02/2012, al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem.
DE LA DEMANDA
Mediante escrito, los intimantes solicitaron estimación de sus honorarios profesionales, en los siguientes términos:
• Que actuaron como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRICOLAS, S.A. (SUCASA), incoando demanda por cobro de bolívares en contra de los sucesores conocidos y desconocidos de Benito Clemente Chávez.
• Que las actuaciones ascienden a Bs.503.522,00 sin indexación y corrección monetaria.
• Que inexplicablemente, luego de tantos logros obtenidos y favorables, la empresa SUCASA les revocó el poder. Que todas las actuaciones realizadas quedaron a favor de su representada.
• Que no fue acordado el monto previo de los honorarios pues se estimo que estarían sujetos a una determinación definitiva que se acordaría con posterioridad, y que la vía amistosa con la Empresa para determinar del quantum ha sido agotada.
• Que las actuaciones judiciales y sus montos son: 1) libelo de demanda Bs. 250.000,00, 2) diligencia solicitando edictos Bs.5.000,00, 3) diligencia con la cuan se consigna valor de fotostatos y demás gastos para intimar y elaborar compulsas Bs.5.000,00, 4) diligencia con la que se consignan ejemplares de publicación efectuada para los herederos desconocidos Bs.5.000,00, 5) diligencia con la que se consignan ejemplares de publicación efectuada para los herederos conocidos Bs.5.000,00, 6) diligencia con la que se consignan valor de fotostatos para citar al defensor ad-litem Bs.5.000,00, 7) escrito de promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas Bs.20.000,00, 8) diligencia mediante la cual se promueve pruebas de cotejo Bs.50.000,00, 9) actuación mediante la cual se consigna aceptación del experto Bs.25.000,00, 10) escrito de contestación a la reconvención Bs.150.000,00, 11) escrito de promoción de pruebas Bs.40.000,00, 12) diligencia por la cual se oponen a las pruebas promovidas por la accionada Bs.15.000,00, 13) diligencia mediante la cual se anuncia tacha de falsedad Bs.10.000,00, 14) comparecencia al acto de reconocimiento de documento privado Bs.15.000,00, 15) comparecencia al acto de declaración de testigo Bs.10.000,00, 16) comparecencia al acto de declaración de testigos Bs.20.000,00, 17) promoción de observaciones a los informes de la accionada Bs.5.000,00, 18) promoción de observaciones a los informes de la reconviniente Bs.5.000,00, 19) actuación donde se designa experto Bs.25.000,00, 20) diligencia donde se solicita pronunciamiento del tribunal Bs.10.000,00, 21) diligencia donde se pide nombramiento de nuevo experto Bs.5.000,00, 22) diligencia donde se solicita notificación de experto Bs.5.000,00, 23) diligencia donde se insiste en la notificación de experto Bs.5.000,00.
• Que son 23 actuaciones que totalizan Bs.690.000,00
• Que solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
• Que por tales motivos se demandada por estimación de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA) a quien se intima para el pago de los citados honorarios profesionales estimados en el escrito en Bs.690.000,00 y en caso de resistencia a ello sean condenados, solicitando así mismo la practica de la intimación al ciudadano Germán De León Álvarez, presidente de la mencionada empresa.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29/07/2011 (folios 18 al 26), las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz quienes señalan en su escrito que proceden en el carácter de representantes de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA), contestan la demanda en los siguientes términos:
• Que la presente controversia se inició el 12 de julio de 2005 y que durante ese tiempo se debatieron un sin números de incidencias procesales que conllevaron a realización de experticia grafoquímica de la letra de cambio fundamento de la acción.
• Que rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de las 23 actuaciones descritas como realizadas, por los intimantes en su libelo de demanda.
• Que rechazan, niegan y contradicen el monto estimado de Bs.690.000,00 por exagerado y desproporcionado y porque la empresa intimada pagó oportunamente a los intimantes los honorarios profesionales, según factura Nro.1885 del 7/06/2006 por Bs.15.000,00, factura Nro.1964 del 19/09/2006 por Bs.15.000,00, factura Nro.3025 del 11/05/2007 por Bs.30.000,00, para un monto total de Bs.60.000,00.
• Que es necesario tomar en consideración que si bien es cierto que no se esta en presencia del cobro de costas procesales, los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil establecen que en ningún caso los honorarios excederan del 30% del valor de lo litigado.
• Que debe ser declarada inadmisible la medida preventiva solicitada al no estar llenos los requisitos para ella.
• Que de las facturas: Nro. 1885 del 7/6/2006, por Bs.15.000,00 a nombre de Luís Marcano por concepto de 50% de experticia grafoquimica en caso del Señor Benito Clemente; factura Nro. 1964 del 19/09/2006, por Bs.15.000,00 a nombre de Luís Alejandro Méndez por concepto de gastos de experticia grafoquímica tacha de falsedad en caso del Señor Benito Clemente; factura Nro. 3025 del 11/05/2007, por Bs.30.000,00 a nombre de Julio Cesar Castellanos por concepto de caso del Señor Benito Clemente, demuestran la diligencia y responsabilidad por parte de SUCASA con el trabajo prestado por los abogados.
• Que el Tribunal Supremo De Justicia casó y anuló sentencia dictada ordenando la reposición de la causa al estado de que se a realizada experticia grafoquímica por lo que dicha experticia aun no se ha realizado.
• Que solicitan se declare sin lugar la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, y se acogen al derecho de retasa
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE INTIMANTE
Con el escrito de promoción de pruebas
(Folios 67 al 69):
1. Promovió todas y cada una de las actuaciones judiciales que constan en el expediente A-341 cuaderno principal, en defensa de SUCASA.
2. En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió que la representación judicial de las profesionales del derecho consta solo en la persona del ciudadano Germán de León Álvarez y no de la parte accionada, por lo que promueve poder que la intimada acompañó a su escrito de contestación de demanda, autenticado ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha 28/04/2011, bajo el Nro. 39, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 27 al 29).
3. Promovió los impugnados recibos acompañados por la accionada por no evidenciarse de ellos que hayan sido por concepto de honorarios profesionales, por no guardar relación directa e indirecta con la causa, por no haber sido firmados por su representación y no llevar estampadas sus firmas.
DE LA PARTE INTIMADA
Con la contestación de la demanda:
1. Marcado “A”, copia simple de poder otorgado por el ciudadano GERMAN DE LEON ALVAREZ a las ciudadanas MARY CARMEN JIMÉNEZ y MARY ISABEL LACRUZ, autenticado ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha 28/04/2011, bajo el Nro. 39, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 27 al 29).
2. Marcado “B”, copias al carbón de comprobantes de pagos: Nro. 1964 de fecha 19/09/2006 por Bs. 15.000.000,00, cheque Nro. 15104466, banco BOD a nombre de Luís Alejandro Méndez, detalle del pago gastos por experticia grafoquímica tacha de falsedad, Caso: Benito Clemente; Nro. 3025 de fecha 11/05/2007 por Bs. 30.000.000,00, cheque Nro. 68104709, banco BOD a nombre de Julio César Castellanos, detalle del pago Caso del Sr: Benito Clemente. Y copia fotostática de Comprobante de pago Nro. 1885 de fecha 07/06/2006 por Bs. 15.000.000,00, cheque Nro. 00091942, banco BOD a nombre de Luís José Marcano Rodríguez, detalle del pago 50% experticia grafo-química, caso: Benito Clemente Chávez (folios 30, 31 y 32).
Con los escritos de promoción de pruebas
(Folios 70 al 72):
3. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
4. Comprobante de pago Nro. 2479 de fecha 31/08/2005 por Bs. 195.265,40, cheque Nro. 00091731, banco BOD a nombre de Zoom Internacional Services, C.A., detalle del pago Publicación de Carteles del Sr. Benito Clemente (folio 38).
5. Comprobante de pago Nro. 2444 de fecha 19/07/2005 por Bs. 1.600.000,00 cheque Nro. 00091654 banco BOD a nombre de Julio Castellanos, detalle del pago gastos judiciales del Sr. Benito Clemente, gastos alguacil caso Sr. Faustino Sánchez (folio 42).
6. Comprobante de pago Nro. 1806 de fecha 23/01/2006 por Bs. 1.403.000,00 cheque Nro. 00091810 banco BOD a nombre de Julio Cesar Castellanos Pacheco, detalle del pago Registro de demanda del Sr. Benito Clemente (folio 43).
7. Comprobante de pago Nro. 1885 de fecha 07/06/2006 por Bs. 15.000.000,00 cheque Nro. 00091942 banco BOD a nombre de Luís José Marcano Rodríguez, detalle del pago 50% experticia grafo-química, caso: Benito Clemente Chávez (folio 44).
8. Comprobante de pago Nro. 1964 de fecha 19/09/2006 por Bs. 15.000.000,00 cheque Nro. 15104466 banco BOD a nombre de Luís Alejandro Méndez, detalle del pago gastos por experticia grafoquímica tacha de falsedad. Caso: Benito Clemente Chávez (folio 46).
9. Comprobante de pago Nro. 3025 de fecha 11/05/2007 por Bs. 30.000.000,00 cheque Nro. 68104709 banco BOD a nombre de Julio César Castellanos, detalle del pago caso del Sr. Benito Clemente (folio 47).
10. Copia simple de copia certificada de Acta Constitutiva del expediente 451, de fecha 11/07/1996 de la empresa SUCASA, documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de octubre de 2011, el a quo dictó sentencia (folios 90 al 112) declarando, entre otros:
• Que con respecto a la impugnación de la cuantía por exagerada de conformidad con los artículos 286 y 64 del Código de Procedimiento Civil, dichas normas se refieren a las costas que debe pagar la parte vencida al abogado de la parte contraria. El derecho y la norma han limitado la cantidad máxima que deba pagar la parte totalmente vencida. Pero solo establece un límite mínimo en el cobro de honorarios que pudiera realizar el abogado a su cliente, quedándole al condenado al pago el recurso de retasa para equilibrar los montos pretendidos y declarados procedentes por el órgano jurisdiccional, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE.
• Que la parte demandada alega el pago de actuaciones realizadas por lo montos especificados en las facturas que constan en autos y que fueron producidas en el lapso probatorio oportuno, y debido a que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal, se les otorga plena valoración probatoria.
• Que el monto total de Bs.60.000,00 a que ascienden dichas facturas, deberá ser imputado a los montos demandados aplicándose una compensación, concluyendo el a quo que el monto a que tienen derecho los actores por concepto de honorarios profesionales derivados de la representación judicial en la causa Nro. A-2008-000341 es de Bs.630.000,00, al considerar que al los abogados Julio César Castellano y Luís Alejandro Méndez Guaita, les asiste el derecho a exigir honorarios por sus actuaciones profesionales en dicha causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este juzgador para decidir observa, que la presente causa corresponde al conocimiento de una apelación realizada por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la acción de estimación de honorarios profesionales de abogados a su cliente, causados por actuaciones judiciales, realizadas en dicho juzgado, en la causa mercantil signada con el Nro: A-341, contentiva de una pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, la cual se encuentra todavía en trámite.
Es de destacar antes de proceder al análisis y decisión al fondo que ha de dictarse en esta causa, que en vista de que solo apeló la parte actora, gananciosa en forma parcial, que, según el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma en Perjuicio”, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación.
El tratadista Patrio, Doctor HENRIQUEZ LA ROCHE, el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, se sustenta en el supuesto incontestable de que, la renuncia tácita al recurso que tiene expedito una parte agraviada por la sentencia, produce en su contra, cosa juzgada respecto al punto que es agravio (gravamen) para él; y en el principio de que el Juez no puede tomar iniciativa sino a instancia de parte, salvo cuando esté interesado el orden público.
Por tanto, es la apelación la medida del recurso, es decir, solo a ella debe limitarse el juzgamiento de la alzada.
En consonancia de lo anterior, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, mencionándose en el ordinal 5° que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma se concatena con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador, a los siguientes puntos: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de incurrir el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del Principio Dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados posteriormente, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.
Conforme a lo señalado, en razón de lo cual asumo la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndome al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcances previstos en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que quien juzga en el análisis de la sentencia de primera instancia, ha detectado en autos, que a pesar que la parte actora (aquí apelante) impugnó inmediatamente la representación acreditada por las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz en el acto de contestación a la demanda, y solicitaron que por ser ineficaz dicho poder, se tuviera como no contestada la demanda, y en consecuencia se declarara firme la estimación de los honorarios, el juez de la causa omitió pronunciarse al respecto, lo que obliga a este juzgador a declarar la nulidad de la sentencia por omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa). ASI SE DECIDE.
Esta declaratoria de nulidad de sentencia por omisión de pronunciamiento sobre impugnación del poder por parte del juzgador a quo, se sustenta en la dictada por la Sala Civil en fecha 06 de octubre del 2004, expediente AA20- C-2002- 00403, el cual entre otras cosas, es del tenor siguiente:
“Al respecto, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la impugnada sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2002, revisada como ha sido la misma, no aparece ningún pronunciamiento solutivo de la controversia planteada sobre la revocatoria del referido poder con que actuó, en la instancia como en la Alzada, la mencionada abogada.
Como se colige sin dificultad alguna, el fallo de la Alzada no resuelve lo relativo a la revocatoria del poder en comentario. No obstante, lo único expuesto por el ad quem, sobre el particular, aparece en el folio 389 de la pieza seis (6) de la presente causa, consistente en el auto de fecha 3 de mayo de 2002 (mencionado por la formalizante y por la parte impugnante), que expresa lo siguiente:
“ ... Vista la diligencia suscrita por la abogada CARMEN DIANORA CHACIN (sic), en la cual manifiesta que en su carácter de apoderada judicial de VALORES DARIEN C.A., Anuncia Recurso de Casación (sic) en contra del fallo dictado el 09 de Enero (sic) del (sic) 2002 por esta alzada, quien decide observa, (sic) consta en los folios 251 y 252 de la pieza Nro. (sic) 03 del presente expediente (sic) documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador el 21 de mayo de 1998, bajo el Nro. (sic) 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, los ciudadanos Jorge Morrison Ramírez y José Luís Álvarez, actuando en su carácter de Directores Gerentes (sic) la sociedad mercantil Valores Darien C.A., revocan el poder conferido a la abogada Carmen Dianora Chacín, por lo que respecto al anuncio de casación por ella (sic) efectuado, este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, y así queda establecido...”
Debido a que la presunta revocatoria del poder, a que se refiere el auto antes citado, no consta en autos haya ocurrido con posterioridad a la publicación de la sentencia recurrida, fácilmente se aprecia que la Alzada omitió, en la misma, el debido pronunciamiento sobre si el poder que el tercero coadyuvante, la sociedad mercantil Valores Darien, C.A., otorgó a la abogada Carmen Dinora Díaz Chacín, fue revocado por la otorgante cumpliéndose o no con las exigencias contenidas en los estatutos sociales de esa sociedad mercantil.
Aun cuando el ad quem en el auto de fecha de fecha 3 de mayo de 2002 manifiesta que “ ... los ciudadanos Jorge Morrison Ramírez y José Luis Álvarez, actuando en su carácter de Directores Gerentes (sic) la sociedad mercantil Valores Darien C.A., revocan el poder conferido a la abogada Carmen Dianora Chacín ... “; esta declaración de la Alzada de ninguna manera puede formar parte de su sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2002, ni como ampliación de la misma; pues el fallo debe bastarse a sí mismo para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que del mismo emana; por lo cual no es procedente acudir a ese auto ni a otras actas o instrumentos del expediente, para llegar al absurdo de aceptar que ese auto es la sentencia misma, o que con tal manifestación se corrigió la omisión en que incurrió la recurrida, cuando la verdad consiste en que el fallo lleva en si mismo la prueba de su ilegalidad al haber dejado de resolver tan trascendente asunto, como necesario contenido técnico de la sentencia en su forma intrínseca.
Con esa omisión de pronunciamiento la recurrida ha dejado de cumplir con el deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, conforme así lo estatuye el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva al no dar respuesta el juzgador sobre aquel elemento de hecho que integra el problema judicial debatido sobre el mencionado poder, de la manera ya expresada, dentro de los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción; más aún cuando la materia controvertida, como es la temática alegada por la parte impugnante sobre la revocatoria del poder que afirma realizó el tercero adhesivo, comprende un hecho de especial trascendencia sobre la suerte de la formalización presentada por la supra nombrada abogada, quien manifiesta actuar en representación del tercero adhesivo, es decir, la sociedad mercantil Valores Darien, C.A.; puesto que el fallo debe contener la decisión sobre si la referida revocatoria se produjo en forma legal o no, pues de tal decisión depende la admisibilidad o no del mencionado recurso de casación formalizado por la abogada que dice ser apoderada del tercero adhesivo.
La observada omisión de pronunciamiento por la recurrida, es indudable que comprende una grave omisión al versar la misma sobre ese aspecto determinante sobre el objeto o tema controvertido, al tratarse de materia en la cual está interesado el orden público. En consecuencia, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia de la Alzada, por haber infringido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de corregir esa infracción, tal como así se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.”
De otro lado, citamos extracto de la sentencia dictada por dicha Sala Civil, el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio Germán Duque y otra), en la cual dejó sentado que en los casos en que se decrete la nulidad de una sentencia por existir vicios en ella, ésta no acarrea la reposición de la causa, sino que el Juez superior que la anula, debe también decidir el fondo, a tales efectos tenemos:
“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición pretendida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la Sala).
La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial trascrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, al declararse la nulidad de la sentencia por haberse detectado la omisión de pronunciamiento sobre un hecho que puede cambiar el destino del proceso, es un deber de este juzgador entrar a decidir el fondo del asunto a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “...La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio...”. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, decretada la nulidad de la sentencia por omisión de pronunciamiento, procede este juzgador a resolver el fondo del asunto en los términos siguientes:
Al respecto se establece, que en el presente juicio que contiene la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se tramitó conforme al procedimiento que la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República estableció en sentencia Nro 235, de fecha primero (1°) del mes de junio de dos mil once, expediente Nro.:10-204, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA J. PEREZ VELASQUEZ.
Dicho lo anterior, y siendo que este proceso surge por una acción de estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, intentado por el profesional a su cliente, este Juzgador establece que el procedimiento escogido por el Juez de la casa es el idóneo. ASI SE DECIDE.
De igual manera se establece que como quiera que para la fecha en que fue intentada la presente acción, el proceso judicial del cual nace la pretensión aquí demandada, estaba en curso, el trámite dado es igualmente correcto, en virtud de que se tramitó en el mismo proceso, por vía incidental, aperturándose el cuaderno respectivo. ASI SE DECIDE.
Establecido de esta manera la idoneidad tanto del procedimiento, como del trámite dado a la pretensión aquí demandada, procede este juzgador a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte actora, al poder que presentaran las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz otorgado en fecha 28/04/2011, por el ciudadano GERMÁN DE LEÓN ÁLVAREZ, por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el 39, toda vez que como lo afirma el impugnante, de ser declarada con lugar dicha impugnación, debe tenerse como no contestada la demanda y declararse firme la estimación de las cantidades demandas.
Al efecto se constata que el demandante en la primera oportunidad que actuó, luego de presentado el instrumento poder presentado por las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz, para acreditar la representación de la empresa demandada, procedió a impugnarlo, alegando para ello, que el mismo fue otorgado por el ciudadano GERMÁN DE LEÓN ÁLVAREZ en forma personal, es decir, que acredita la representación a las referidas profesionales del derecho, para que lo representen a él, y no a la parte accionada, la sociedad mercantil Suministros Canarias Agrícolas S.A. (SUCASA), no desprendiéndose del mismo que haya sido otorgado en nombre de la empresa. Por lo que, teniendo en cuenta que las personas jurídicas constituyen personas distintas a la de sus miembros, este poder es ineficaz.
En este sentido, la figura de la impugnación del mandato judicial, se ha establecido en nuestra legislación, como el mecanismo procesal que tiene cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor; así como la oportunidad para hacerlo. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio de quien le competía la impugnación.
En el caso concreto que nos ocupa, en que la impugnación la realizó el demandante, y conforme se ha constatado, que fue realizada en la primera oportunidad, luego de ser presentado en autos, es forzoso declarar la tempestividad de la impugnación. ASI SE DECIDE.
Verificado la tempestividad de la impugnación, procede este juzgador a verificar si los fundamentos de dicha impugnación estriban en razones meramente formales, en cuyo caso el poder es eficaz, o en razones de fondo para poder considerase ineficaz, conforme sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, y que de la que a continuación se cita un extracto:
“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder ...(Resaltado de la Sala). Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”

No hay dudas de lo que se desprende de la anterior cita jurisprudencial que el argumento esgrimido por la parte actora par impugnar la representación acreditada por las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz, para representar a la empresa demandada SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS S.A. (SUCASA) es procedente, toda vez que se refiere a razones de fondo, como lo es que quien lo otorgó, lo hizo en nombre propio, y no en nombre de la empresa demandada, siendo que la persona jurídica constituye una persona distinta a la de sus miembros.
Al respecto, es importante señalar, que ciertamente el artículo 201 del Código de Comercio, ha establecido la diferencia entre las empresas mercantiles con sus miembros, y a los efectos dispone:
Artículo 201.—Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1°—La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
2°—La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3°—La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4°—La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.” (Lo subrayado del tribunal.)

Asi las cosas, se procede a constatar que en el poder cuestionado, el ciudadano GERMÁN DE LEÓN ÁLVAREZ al otorgar a las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz, expresó lo siguiente: “…Que confiero Poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y fuere necesario a las ciudadanas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz …para que en mi nombre y representación sostengan y defiendan todos mis derechos…”
De allí que este juzgador debe coincidir con lo explanado con la parte actora, que el ciudadano al otorgar el poder lo hizo en nombre propio; no se desprende que lo hubiese realizado en nombre de la empresa, como tampoco se desprende de autos que el referido ciudadano Germán de León Álvarez, actuara en la causa posteriormente con el carácter de representante legal de dicha empresa, para ratificar las actuaciones realizadas por las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz, para tenerlas como válidas; por lo que es forzoso establecer que dicho poder es ineficaz en este proceso, y por tanto las actuaciones realizadas por las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel Lacruz en nombre y representación de la empresa demandada, son ineficaces. ASI SE DECIDE.
En este orden, es preciso resaltar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la parte intimada, dentro del lapso (10 días) establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados para su comparecencia, al contestar la intimación, debe proponer todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación pagar la suma intimada, o acogerse al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación de los honorarios.
En caso de oposición, debe abrirse la etapa declarativa del proceso en la cual el Juez o Jueza de la causa debe declarar sobre el derecho que tienen el intimante de cobrar los honorarios intimados; en caso que la parte intimada no rechace la reclamación y se acoja al derecho de retasa por considerar que el quántum de los honorarios estimados son excesivos, el procedimiento pasa de una vez a la fase ejecutiva del juicio, a objeto que el Tribunal Retasador establezca el valor en bolívares de las actuaciones estimada por el intimante.
Por otro lado, si el intimado no opone ninguna defensa, por no hacer oposición a la intimación y aunada a ello, tampoco se acoge al derecho de retasa, se termina el proceso y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que como consecuencia del hecho de que quienes han comparecieron en juicio lo hicieron acreditando la representación de un tercero, distinto a la empresa demandada y citada, se debe declarar que la intimada de autos no compareció, a pesar de estar debidamente citada, a hacer la impugnación de las cantidades intimadas y tampoco se acogió al derecho de retasa, por lo que esto implica que se debe reconocer de manera inmediata el derecho de los abogados intimantes al cobro de honorarios judiciales, sin necesidad de aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anterior, no hay pruebas que valorar, toda vez que la incidencia no se debió aperturar, por la falta de oposición y de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se declaran firmes las cantidades estimadas por los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, la cual asciende a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.690.000,00). ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Julio Cesar Castellano, tal como quedará explanado en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11/10/2011 por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de co-intimante en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 07/10/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 07/10/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Parcialmente Con Lugar el derecho a exigir honorarios profesionales, por parte de los abogados Julio César Castellano Pacheco y Luís Alejandro Méndez Guaita, por actuaciones judiciales a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA).
TERCERO: CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA), por falta de oposición al decreto intimatorio, y por no acogerse al derecho de retasa, en consecuencia, se declaran firmes los honorarios estimados e intimados en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00).
CUARTO: No hay condenatorias en costas del recurso, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce, años. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:20 p.m.- Conste:
(Scria.)
HPB/sc.