EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.930
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI (sin identificación).
PARTE DEMANDADA: MÁXIMO GINO RUFFATO VENTURINI (sin identificación).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BELÉN DÍAZ DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8247.
MOTIVO: NULIDAD DEL CONVENIO EN LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 23/01/2012 por la abogada Belén Díaz de Martínez, en su carácter de apoderada de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18/01/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
De las actas que obran en el presente expedientes en copias certificadas se observan las siguientes actuaciones:
• Auto dictado en fecha 16/01/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito, difiriendo el acto de informes, en virtud de no constar en autos la evacuación de todas las pruebas (folio 01).
• Diligencia realizada en fecha 17/01/2012 por la apoderada de la parte demandada, abogada Belén Díaz de Martínez, donde solicita se fije lapso dentro del cual deben ser remitidas los resultados de las pruebas (folio 02).
• Auto dictado por el a quo en fecha 18/01/2012, donde señala que una vez conste en autos la totalidad de las pruebas evacuadas, fijará el término para la presentación de informes (folios 03 al 05).
• En fecha 23/01/2012 la apoderada de la demandada apela del auto dictado por el a quo en fecha 18/01/2012 (folio 06).
• Por auto de fecha 24/01/2012 el a oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 07).
• Obra al folio 08, certificación de días de despacho.
• En fecha 06/02/2012 mediante oficio Nro. 0052/2012 fueron remitidas las copias certificadas a esta Alzada, las cuales se reciben en fecha 09/02/2012 procediendo a darle entrada (folios 10 al 12).
DEL AUTO APELADO
Señala el a quo que en fecha 17/10/2011, admitió la prueba de informes promovida por la demandante y que una vez consignados los fotostatos, libró oficios, a fin de que las entidades de las cuales requería informes, remitieran las resultas de la prueba, y que en virtud de que no consta en autos las resultas de todas las pruebas de informes acuerda ratificar los oficios librados a fin de obtener las resultas de dicha prueba en el tiempo más breve posible, y una vez conste en autos la totalidad de las pruebas evacuadas, el tribunal fijará el término para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES PRSENTADOS POR LA APODERADA DEL DEMANDADO
Señala la apoderada del demandado en los informes presentados en esta Alzada en fecha 27/02/2012, que si bien es cierto nuestro máximo Tribunal con fundamento en los postulados de la vigente Constitución Nacional (artículos 257, 2 y 26), ha considerado que existen medios de pruebas que por su naturaleza no es posible su evacuación dentro del lapso que establece la ley para ello, y que en pruebas como la experticias, inspecciones judiciales, reproducción judicial, exhibición de documentos, entre otras, en las cuales su evacuación excede el lapso que concede la ley para ello, en aras de los postulados antes señalados, éstas deben ser incorporadas al proceso y apreciadas por el Juez como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, al sostener que la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juzgador desestime la prueba y lesione el derecho de las partes de demostrar sus alegatos. Que no es posible que el juzgador acuerde evacuar o recibir los resultados de alguna prueba sin señalar plazo para evacuarla o recibirla, ello atentaría contra la seguridad y el derecho al debido proceso, al crear un estado de incertidumbre en cuanto a la continuación del juicio.
Que en el caso de autos el a quo al diferir el acto de informes para el décimo quinto día de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos todos los resultados de las pruebas promovidas por las partes, además de crear un estado de incertidumbre en cuanto a la oportunidad de presentar informes, deja en manos de los organismos a quines se les solicitó la prueba, la continuación del proceso, al punto de que si dichos entes no envían nunca los informes, el juicio jamás continuará, en virtud de que el tribunal no fijará la causa para tal acto, y por lo tanto no podrá dictarse sentencia definitiva, lo cual indudablemente constituye una violación al derecho de justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en la carta magna, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y ordene al a quo fije lapso dentro del cual deban ser consignadas en el expediente, las resultas de las pruebas promovidas por la accionante.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este superior conozca sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa plasmada en un auto de fecha 18/01/2012 en la que negó la solicitud realizada por la parte demandada, de fijar un lapso dentro del cual deben ser remitidos a dicho tribunal, los resultados de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, ya que se crearía un estado de incertidumbre e inseguridad en cuanto a la oportunidad para presentar los mismos, y que además constituiría violación al debido proceso, ya que se dejaría a la voluntad de las personas a quienes fueron solicitados los informes, la continuación del juicio.
En este orden, la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se fundamentó en el hecho de que siendo los medios probatorios los instrumentos de los que se valen las partes para demostrar los hechos controvertidos, y el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en los casos de prueba de informes y experticias, sus consignaciones en autos escapa de las manos del promovente, por lo que no se debe iniciar de inmediato el lapso de informes, si aún están pendientes dichas resultas.
Ante la referida situación advertida, éste juzgador considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son éstos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.
En cuanto a los medios probatorios, la doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas.
En relación con este tema, el autor Santiago Sentis Melendo, escribe:
“…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…”. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).
De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
Omissis….“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“ omissis.
En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.
En cuanto al hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, fue el siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”.
Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.
Por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, llegada la oportunidad para sentenciar y no consta tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia para una vez conste la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes.
En tal sentido, debe señalar este juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
Conforme a todo lo anteriormente expresado debe este Juzgador concluir que la decisión del a quo, de esperar las resultas de las totalidad de las pruebas para fijar para informes, no violenta el debido proceso, muy por el contrario, la misma está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
De otro lado, considera necesario señalar, que a los fines de evitar la incertidumbre e inseguridad en cuanto a la oportunidad para presentar los informes, conforme lo plantea la apelante, este Juzgador debe establecer, que el Juzgado a quo, una vez conste en autos la totalidad de dichas pruebas, debe fijar por auto, el lapso para que se lleve a cabo dicha actividad procesal, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación que de dicho auto se realice. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Belén Díaz de Martínez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 23/01/2012, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18/01/2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el a quo en fecha 18/01/2012.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:
HPB/ADL/eldez
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