REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°


La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano PEDRO FRANCISCO YÁNEZ TORO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.975.235; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 13 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Carlos Gil adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, Sector Vivez Autopista Puesto de Transporte Terrestre La Flecha, Punto de Control Fijo Dr. José Gregorio Hernández, en la cual deja constancia de que en esa fecha siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana se encontraba cumpliendo labores de rutina se procedió a la verificación de un vehículo que arribó a ese lugar, estableciendo que se trataba de un vehículo placas 126-BAO, marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, año 2007, uso privado, serial de carrocería 96DP7H1C17B005284, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO FRANCISCO YÁNEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.975.235, por cuanto circulaba por un canal no permitido para vehículos de carga y sin cinturón de seguridad; que el ciudadano asumió una actitud agresiva y violencia verbal en contra del funcionario, cuyas instrucciones se negó a acatar, a tal punto que los funcionarios se vieron obligados a utilizar las técnicas de uso progresivo de la fuerza para controlar al ciudadano, medidas que practicaron con la concurrencia de testigos.
2) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 13 de Abril de 2012 de la evaluación que le fue practicada al ciudadano Pedro Yánez en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en la que se deja constancia de que el ciudadano NO PRESENTA SIGNOS DE VIOLENCIA FÍSICA, salvo cifras elevadas de tensión (150/90), y de que se negó a recibir tratamiento médico.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEDRO FRANCISCO YÁNEZ TORO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar y expuso que venía con su camión por el canal normal y adelantó a un carro por el canal rápido; que en eso lo paró un fiscal y lo insultó, a pesar de que él es un ciudadano y el funcionario es una autoridad, por lo cual debía haberle llamado la atención sobre la falta pero con el debido respeto; que después le pidió los documentos del carro y le pidió el número de teléfono de su patrón; que llamó al patrón y le dijo unas cosas que eran mentira, que él lo había tratado mal; que en ese momento sí se molestó y le dijo al funcionario “muchacho del carrizo porqué llamó a mi patrón para decirle mentiras?”; que en eso el funcionario le salió con una grosería y él le dijo otra y de inmediato le dio un “vahído”, se sintió mal por el disgusto que pasó.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invoca la presunción de inocencia de su defendido, solicitó su libertad y que se prosiga por el procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día viernes 13 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana el ciudadano PEDRO FRANCISCO YÁNEZ TORO se desplazaba por la Autopista General José Antonio Páez y al llegar al Punto de Control conocido como EL AVISPERO, le fue ordenado por funcionarios de tránsito que se detuviera para ejercer controles de rutina, de documentación y estado del vehículo, seguridades, etc. Al percatarse los funcionarios de que el conductor se desplazaba por un canal no destinado a vehículos de carga y de que conducía sin usar cinturón de seguridad le hicieron las advertencias de rigor sobre el riesgo de sanción de multa. El ciudadano antes nombrado ante ello reaccionó airadamente y utilizó violencia verbal en contra de los funcionarios, resistiéndose al procedimiento, por lo cual se vieron obligados a hacer uso progresivo de la fuerza para controlar al ciudadano, procediendo a su aprehensión al considerar que incurrió en el delito de resistencia a la autoridad, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano PEDRO FRANCISCO YÁNEZ TORO cuando al ser apercibido por las condiciones irregulares en que conducía, por un canal de circulación que le estaba vedado y omitiendo medidas de seguridad como es el uso de cinturón de seguridad, reaccionó airadamente en desacato del ejercicio de la autoridad que cumplían los funcionarios de tránsito terrestre, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estima esta Primera Instancia que ciertamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD encuadra en esta disposición legal; pero que sin embargo, en la misma están previstos varios supuestos de hecho y necesariamente debe determinarse en cuál de ellos se subsumen los hechos objeto de este proceso, resultando de tal evaluación que se trata del numeral 3º, que sanciona la resistencia a la autoridad CUANDO ÉSTA SE HUBIERE HECHO SIN ARMAS BLANCAS O DE FUEGO, A AGENTES DE POLICÍA, TAN SOLO ELUDIENDO UN ARRESTO QUE LOS PROPIOS AGENTES TRATAREN DE REALIZAR P OR SIMPLES FALTAS EN QUE HUBIERE INCURRIDO EL AUTOR. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la necesidad de asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y de que no obstruya el resultado de la investigación puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO FRANCISCO YÁNEZ TORO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.975.235;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano PEDRO FRANCISCO YÁNEZ TORO, una medida cautelar coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4814-12 CONTRA PEDRO FRANCISCO YÁNEZ TORO POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Guanare, 14 de Abril de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta