REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°


La Ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ISAÍAS LEONARDO BARRIOS GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.653, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Febrero de 1970, de estado civil soltero, de profesión educador, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Baedenguer, casa Nº 24, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de Abril de 2012 formulada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata que en esa misma fecha como a las 07:00 horas de la noche, al momento de llegar a su casa encontró a su ex concubino ISASÍAS LEONARDO BARRIOS GONZÁLEZ que salía de su residencia con un aire acondicionado que ella tenía instalado en su cuarto, lo montó en su carro Renault Clío, placas AGM09F y se lo llevó, consignando fotocopia del recibo de caja por compra del mismo.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Eddy Graterol en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación, entre las cuales en primer lugar se procedió a la aprehensión del ciudadano ISAÍAS LEONARDO BARRIOS GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.653, quien se desplazaba en el vehículo Marca Renault, modelo Clìo, color azul, placas AGM09F, dentro del cual llevaba y fue incautado como evidencia de interés criminalístico UN AIRE ACONDICIONADO MARCA GENEERAL PLUS DE 14.000 BTU;
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 623 de fecha 13 de Abril de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Eddy Graterol y René Iglesias, en una vivienda signada con el número 27, Urbanización La Gracianera, Calle 10 con Avenida 04, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la que dejaron constancia de la existencia y características del lugar, así como también del lugar de una habitación donde apreciaron señales de estar instalado previamente un aire acondicionado que ya no está;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a UN AIRE ACONDICIONADO DE 14.000 BTU, MARCA GENERAL PLUS, MODELO GP-W142MC, SERIAL CI01353920511518150088, colectado y rotulado;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-235 de fecha 13 de Abril de 2012 practicada por el experto (CICPC) René Iglesias a UN AIRE ACONDICIONADO DE 14.000 BTU, MARCA GENERAL PLUS, MODELO GP-W142MC, SERIAL CI01353920511518150088, asignándole un valor de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA con oo/100;
6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 624 de fecha 13 de Abril de 2012 practicada por los expertos (CICPC) Eddy Graterol y René Iglesias a un vehículo MARCA RENAULT, MODELO CLÌO, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AGM09F;
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-171 de fecha 14 de Abril de 2012 practicada por el experto (CICPC) Héctor Mendoza a un vehículo MARCA RENAULT, MODELO CLÌO, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AGM09F, el cual presentó sus seriales en estado original y fue consultado en el sistema y no aparece registrado en el INTT.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ISAÍAS LEONARDO BARRIOS GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS; la imposición de medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibidem, así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.


A continuación se le concedió la palabra a la víctima quien manifestó que actualmente no se siente tranquila, no tiene paz y tranquilidad porque su ex esposo causa molestias a veces por los niños, a veces por ella; que quiere que los deje en paz; que cuando está ebrio pasa por el trabajo de ella y se ríe como si estuviera loco; que cuando tiene oportunidad se mete en la casa; que se metió en la casa y los niños se asustaron; que no duermen tranquilos porque no pueden cambiar la cerradura; que desea poder trabajar tranquila con sus hijos; que no le manipule a sus hijos ni se meta con las cosas de ella.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invoca la presunción de inocencia de su defendido, y solicitó su libertad a través de una medida menos gravosa y que se prosiga por el procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día viernes 13 de Abril de 2012 la ciudadana SONIA DEL CARMEN BASTIDAS interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el sentido de que siendo aproximadamente las siete horas de la noche el ciudadano ISAÍAS LEONARDO BARRIOS GONZÁLEZ se presentó en su casa de habitación aprovechando su ausencia y retiró el aire acondicionado que ella tiene instalado en su habitación; que lo subió en su carro y se marchó.

Como quiera que los hechos denunciados fueron corroborados por funcionarios adscritos a ese organismo de investigación penal, quienes momentos después aprehendieron al ciudadano denunciado, quien llevaba en la maleta del vehículo el equipo de aire acondicionado identificado en la denuncia, de tales hechos evidencia el Tribunal que ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima esta Primera Instancia que ciertamente en el presente caso se verifica este tipo penal, puesto que el equipo de aire acondicionado de 14.000 BTU, MARCA GENERAL PLUS, MODELO GP-W142MC, SERIAL CI01353920511518150088, denunciado por la víctima como de su propiedad y que fue sacado por su ex esposo sin su consentimiento de la casa de habitación de ella, aprovechando su ausencia, fue encontrado por los funcionarios de investigación penal momentos después de ocurrido el hecho en poder del ciudadano ISAÍAS LEONARDO BARRIOS GONZÁLEZ configurándose así el delito planteado por el Ministerio Público, debiendo por consiguiente, acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.

No obstante, observa el Tribunal que en el presente caso, estando presente la víctima SONIA DEL CARMEN BASTIDAS en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, manifestó en síntesis que actualmente no se siente tranquila, no tiene paz y tranquilidad porque su ex esposo causa molestias a veces por los niños, a veces por ella; que quiere que los deje en paz; que cuando está ebrio pasa por el trabajo de ella y se ríe como si estuviera loco; que cuando tiene oportunidad se mete en la casa; que se metió en la casa y los niños se asustaron; que no duermen tranquilos porque no pueden cambiar la cerradura; que desea poder trabajar tranquila con sus hijos; que no le manipule a sus hijos ni se meta con las cosas de ella. De esta situación emocional que describe la ciudadana, ocasionada por el asedio que dice sufrir por parte de su ex esposo, quien se introduce en su casa en contra de su voluntad, la acecha en su lugar de trabajo, suscita situaciones de conflicto con sus hijos, le impide trabajar y vivir tranquila con sus hijos, constituye a criterio de quien decide, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por consiguiente, atribuye a los hechos relatados por la víctima esta calificación jurídica concurrente con la propuesta por el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está comprobada la comisión del delito, existen evidencias de que el imputado es el autor del hecho; y por cuanto la necesidad de asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y de que no obstruya el resultado de la investigación puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ISAÍAS LEONARDO BARRIOS GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.653, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Febrero de 1970, de estado civil soltero, de profesión educador, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Baedenguer, casa Nº 24, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de SONIA DEL CARMEN BASTIDAS;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ISAÍAS LEONARDO BARRIOS GONZÁLEZ, una medida cautelar coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que prosiga su curso legal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4815-12 CONTRA ISAÍAS LEONARDO BARRIOS GONZÁLEZ POR VIOLENCIA PATRIMONIAL Y PSICOLÓGICA. Guanare, 15 de Abril de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González