REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°


La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano FROILÁN FRANCISCO GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.471, nacido en fecha 04 de Octubre de 1951 , natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de María Antonia Gutiérrez y Héctor Daza, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Mata de Palma, casa Nº s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 12 de Abril en la que se reseña que el ciudadano FROILÁN GUTIÉRREZ fue valorado, encontrándose en buenas condiciones;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº SIP-556/12 de fecha 12 de Abril de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Agustín Guevara González, en la que deja constancia de que el día 12 de Abril del corriente año aproximadamente a las 4 horas de la mañana se encontraban cumpliendo un patrullaje con destino a los sectores La Hoyada, Barrio Loco, Espinalúa y Flor Amarillo cuando un vehículo motocicleta de color rojo en el cual se transportaban dos ciudadanos, al ver la comisión de efectivos militares uno de los dos ciudadanos descendió del vehículo y se introdujo entre la maleza con un saco de color blanco, y al darle la voz de alto y efectuarle la requisa personal encontraron dentro del saco dos escopetas y cuatro cartuchos sin que presentara ningún documento que le autorizara a portar dichas armas, razón por la cual fue aprehendido, previo el cumplimiento de las formalidades de ley;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Leedny Rodríguez, en la cual deja constancia de que se presentó ante ese organismo una comisión de efectivos de la Guardia Nacional consignando en calidad de detenido al ciudadano FROILÁN FRANCISCO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.022.466, así como también dos armas y los recaudos correspondientes;
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 627 de fecha 13 de Abril de 2012 practicada por los funcionarios René Iglesias y Humberto Barrito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, vía pública ubicada en la Avenida Unda con Carrera 8, frente al Banco Corp Banca, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 172 de 13 de Abril de 2012 practicada por el experto (CICPC) René Iglesias, practicada a dos armas de fuego.
6) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los teléfonos incautados.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FROILÁN FRANCISCO GUTIÉRREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como también, que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que se adhiere a la solicitud fiscal de que se continúe por el procedimiento ordinario y la imposición de una medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 12 de Abril del corriente año aproximadamente a las 4 horas de la mañana efectivos de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo un patrullaje de rutina con destino a los sectores La Hoyada, Barrio Loco, Espinalúa y Flor Amarillo del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuando se cruzaron con un vehículo motocicleta de color rojo en el cual se transportaban dos ciudadanos. Al ver la comisión de efectivos militares uno de los dos ciudadanos descendió del vehículo y se introdujo entre la maleza con un saco de color blanco, y al darle la voz de alto y efectuarle la requisa personal encontraron dentro del saco dos escopetas y cuatro cartuchos sin que presentara ningún documento que le autorizara a portar dichas armas, razón por la cual fue aprehendido, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano FROILÁN FRANCISCO GUTIÉRREZ teniendo en su poder dos armas de fuego, sin que hubiera presentado documentos que le autorizaran a dicho porte, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Tribunal considera que ciertamente, al haber sido incautado en poder del aprehendido las armas descritas en la experticia de las cuales una corresponde a la enumeración de las armas de porte prohibido contemplada en dicha ley especial, sin que conste que esta persona hubiera obtenido permiso para portarla, se configura dicho tipo penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 3º artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FROILÁN FRANCISCO GUTIÉRREZ una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo con la finalidad de asegurar su presencia en todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FROILÁN FRANCISCO GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.471, nacido en fecha 04 de Octubre de 1951 , natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de María Antonia Gutiérrez y Héctor Daza, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Mata de Palma, casa Nº s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FROILÁN FRANCISCO GUTIÉRREZ una medida cautelar de menos gravosa consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que la causa prosiga el curso de ley.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4816-12 CONTRA FROILÁN FRANCISCO GUTIÉRREZ POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 15 de Abril de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González