REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°


La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.707, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1978, hijo de Carmen Alida Cedeño y Gaspar Silverio Olivares, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Soledad, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de Abril de 2012 formulada por el ciudadano ALEXANDER MANUEL ZERPA MONAGAS ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, organismo en el cual aseveró que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en la Verdurera Los Gochos haciendo compras dejando su motocicleta estacionada fuera del local en la orilla de la calle; que cuando salió ya no estaba su motocicleta y le preguntó a unos señores y éstos le dijeron que un señor se la había llevado; que caminó por la misma vía hacia abajo en sentido hacia el aeropuerto para ver si la veía, y efectivamente estaba estacionada frente a un taller de motocicletas, como a cuatro cuadras del establecimiento comercial donde había estado antes; que al llegar al sitio estaba la moto y unos funcionarios policiales tenían detenido a un ciudadano informándole que ese ciudadano cargaba la moto empujada y apagada; que les informó a los policías que la moto era de su propiedad y que se la habían robado, y a continuación procedió a formular la respectiva denuncia.
2) ACTA POLICIAL de fecha 13 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Consolación Bastidas en la que deja constancia de que cumplía labores de patrullaje de rutina por la Avenida Sucre de esta ciudad cuando observaron a un grupo de ciudadano que les informaron que un ciudadano acababa de hurtar una motocicleta y que la iba empujando; que les suministraron las características del ciudadano e hicieron una búsqueda por el sector observando que un grupo de ciudadanos estaban agrediendo físicamente a un ciudadano con intenciones de lincharlo, por lo cual intervinieron para rescatarlo y le solicitaron los documentos de la motocicleta y que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que portara; el ciudadano desatendió este pedimento, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal sin encontrar en su poder objetos ilegales, y por cuanto no demostró la posesión legítima del vehículo procedieron a incautarlo y aprehenderlo, resultando ser la motocicleta que momentos antes le había sido hurtada al denunciante.
3) Constancia médica correspondiente al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO expedida por el médico de guardia en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en la que se aprecia al imputado una herida abierta de bordes irregulares de 4 cm en la región parietal derecha, en virtud de la cual se le brindó la atención necesaria;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Abraham Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento junto con el aprehendido y los correspondientes recaudos, entregado por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, y de haberse tomado las medidas para dar curso al proceso conforme a la ley.
5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 628 de 14 de Abril de 2012 practicada por los funcionarios Hanny Gámez López y Abraham Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, Barrio El Cementerio, entre carreras 4ta y 5ta, vía pública ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre, frente a la Feria de Hortalizas Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar, y de que no localizaron evidencias de interés criminalístico.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 172 de 14 de Abril de 2012 practicada por el experto Héctor Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que el vehículo recuperado es CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO NETZONE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, con sus seriales en estado original y no presenta ninguna solicitud en el sistema.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar y expuso que estaba con unos muchachos bebiendo en un velorio, que en eso llegó un muchacho con una moto y se paró como a media cuadra de donde él estaba; que el imputado llamó a un mecánico para ver si la moto prendía y llegó un funcionario y una señorita para saber si esa moto les pertenecía a ellos, pero él le explicó que se la había quitado prestada a un amigo, y que los funcionarios lo golpearon, teniendo todavía sangre en su gorra.

A continuación se le concedió la palabra a la víctima quien ratificó que fue al lugar para efectuar unas compras en un establecimiento comercial y dejó su motocicleta afuera, en la calle, que cuando salió la moto ya no estaba y preguntó por el sector y le dijeron que un sujeto se la había llevado; que caminó como cinco cuadras más abajo y observó su moto frente a un taller de motos donde ya la estaban desvalijando, le habían sacado las bujías y la tenían allí; que cuando llegó ya los policías tenían detenido al imputado y no sabe cómo hicieron para saber que era la moto de él la que tenía éste en su poder.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invoca la presunción de inocencia de su defendido, que éste fue maltratado por los policías quienes le causaron una lesión en la cabeza, pide que sea valorado por el médico forense y que sea remitido el resultado a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, solicitó su libertad a través de una medida menos gravosa y que se prosiga por el procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día viernes 13 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde el ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO fue aprehendido por una comisión de funcionarios policiales quienes cumplían labores de patrullaje de rutina por la Avenida Antonio José de Sucre de esta ciudad, cuando observaron que varias personas lo estaban golpeando con aparente intención de querer lincharlo, y al indagar el motivo se enteraron de que el mismo acababa presuntamente de hurtar una motocicleta; al lugar llegó a los pocos momentos un ciudadano que dijo ser el propietario de la motocicleta, la cual había dejado estacionada en la calle para hacer unas compras y que al salir no la encontró, procediendo a formular la correspondiente denuncia, dejando los funcionarios aprehendido al ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO cuando al rescatarlo de manos de varios ciudadanos que lo estaban agrediendo por haber sido observado cuando hurtaba una motocicleta, y que llevó esta motocicleta hasta un taller de motos donde estaba siendo desvalijada, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estima esta Primera Instancia que ciertamente en el presente caso se verifica este tipo penal, puesto que la motocicleta fue sustraída de la calle, donde había sido dejada por su propietario, quien se bajó para hacer unas compras, dejándola expuesta a la confianza pública, y llevada a pocas cuadras del lugar para ser desvalijada, debiendo por consiguiente, acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está comprobada la comisión del delito, existen evidencias de que el imputado es el autor del hecho pues fue sorprendido por vecinos cuando sustrajo y llevó la moto hasta un taller para ser desvalijada, y por ello quisieron golpearlo, siendo rescatado por la Policía, y reconocida en el lugar la moto por su propietario, quien caminaba buscándola; y por cuanto la necesidad de asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y de que no obstruya el resultado de la investigación puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 256 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.707, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1978, hijo de Carmen Alida Cedeño y Gaspar Silverio Olivares, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Soledad, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio de Alexander Manuel Zerpa Monagas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, una medida cautelar coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 256 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Ordénese mediante Oficio la evaluación física del imputado por el Médico Forense y compúlsese copia del Acta de la Audiencia Oral para su remisión a la Fiscalía Superior junto con el resultado del examen médico a fin de que dicha titular de la acción penal decida lo que estime pertinente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4817-12 CONTRA YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO POR HURTO DE VEHÍCULO. Guanare, 15 de Abril de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta