REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°


La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ARSENIO ADALBERTO URRIERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.235, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1964, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Brisas de Sofía, Avenida Simón Bolívar, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Héctor Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano ARSENIO ADALBERTO URRIERA, quien fue sorprendido por dicha comisión en la Autopista General José Antonio Páez en sentido Guanare-Barinas, cuando conducía un vehículo que momentos antes había sido despojado mediante amenazas a su vida, a una ciudadana en la ciudad de Acarigua;
2) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 13 de Abril de 2012 practicada por los funcionarios Héctor Mendoza y René Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo recuperado MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB380TG, COLOR VERDE, USO PARTICULAR;
3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 663 de 13 de Abril de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares al aprehendido ARSENIO ADALBERTO URRIETA, en el que se deja constancia de que al examen físico externo NO SE OBSERVARON LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-0254-EV-170 de fecha 13-04-2012 practicada por el experto Héctor Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo recuperado antes descrito, en la cual arriba a la conclusión de que TODOS LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SON ORIGINALES; QUE LA UNIDAD SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, CON UN VALOR COMERCIAL APROXIMADO DE BOLÍVARES TESCIENTOS MIL; Y QUE FUE VERIFICADA POR EL SISTEMA SIIPOL Y PRESENTA SOLICITUD SEGÚN CAUSA Nº K-12-0058-01084 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA DE ESE CUERPO POLICIAL.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARSENIO ADALBERTO URRIERA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.

Seguidamente la víctima LULAIDE PRINCIPAL, expuso que EL DÍAVIERNES APROXIMADAMENTE A LAS 7:45 AM, LLEGO A MI CASA LUEGO DE HABER LLEVADO A MI HIJA AL COLEGIO, ME INTERCEPTAN 3 HOMBRES ARMADOS Y ME APUNTAN Y ME DICEN QUE ME BAJE Y LES ENTREGUE EL CARRO Y EL TELÉFONO, Y QUE ME VAYA COMO SI NO HUBIESE PASADO NADA. DE LAS TRES PERSONAS HAY UNO QUE SI LO VEO LO IDENTIFICO, Y ME FUI COMO ÉL ME INDICÓ QUE ME FUERA, LLEGUÉ A MI CASA CON LA CRISIS, LLAMÉ AL 171 Y LUEGO FUI AL CICPC A REALIZAR LA DENUNCIA, AL SEÑOR (se refiere al aprehendido) NO PODRÍA DECIR QUE ÉL FUE PERO EL VEHÍCULO QUE CARGABA ERA EL MÍO, SOLICITO UNA MEDIDA DE SEGURIDAD, YA ES LA TERCERA VEZ QUE ME HACEN ESTO EN MI CASA Y QUE SEA REAL, Y LAS PERSONAS QUE LO HCÍAN Y ME LLEVABAN UN LIBRO PARA LA FIRMA PERO NO REALIZABAN LA VIGILANCIA COMO ERA, POR ESO PIDO UNA MEDIDA DE SEGURIDAD PORQUE ESTOY MUY ANGUSTIADA Y TEMO POR MI SEGURIDAD.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que de las actas procesales no se evidencia una formal denuncia de la víctima que establece la norma en el artículo 5; analizando la declaración de ella no señala a su defendido como autor del hecho que se le está imputando; que en cuanto al delito de asociación para delinquir pide que se desestime porque su defendido se encontraba solo al momento de ser aprehendido y no ha sido señalado por la víctima como autor del delito; solicita una medida menos gravosa porque faltan actos de investigación por practicar para aclarar toda la situación.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día viernes 13 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana la ciudadana LULAIDE PRINCIPAL llegó a su casa de habitación ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, luego de Urbanización La Guajira Vieja, cuando presuntamente fue abordada por tres ciudadanos quienes mediante amenazas con armas de fuego le exigieron que entregara pacíficamente su vehículo; ella accedió a entregárselos y siguiendo las instrucciones de ellos se alejó del lugar. A continuación formuló la denuncia del hecho al teléfono de emergencia 171. Luego, siendo aproximadamente entre las dos y las tres de la tarde de ese mismo día, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuando cumplían labores de investigación sobre hurto y robo de vehículos avistaron en la Autopista General José Antonio Páez sentido Guanare-Barinas a la altura del Barrio Libertador de esta ciudad, un vehículo clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee, color verde, año 2009, placas AB380GT, cuyo conductor asumió una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de los funcionarios, razón por la cual procedieron a abordarlo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, solicitándole su documentación personal y del vehículo, entregándoles sólo su identidad mientras la del vehículo manifestó no portarla en ese momento. En vista de ello los funcionarios procedieron a consultar los datos del vehículo a la Oficina de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigación Penal donde obtuvieron la información de que dicho vehículo se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación Acarigua del mismo Cuerpo según causa Nº K-12-0058-01084 de esa misma fecha por el presunto delito de ROBO DE VEHÍCULO, razón por la cual procedieron a la aprehensión del conductor identificándolo como ARSENIO ADALBERTO URRIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.235, dejándolo a disposición del Ministerio Público.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ARSENIO ADALBERTO URRIERA cuando conducía en sentido hacia Barinas por la autopista General José Antonio Páez el vehículo clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee, color verde, año 2009, placas AB380GT, que pocas horas antes había sido arrebatado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa de su propietaria ciudadana LULAIDE PRINCIPAL por tres ciudadanos que la amenazaron con armas de fuego, ciertamente se trata de la segunda de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la cuasiflagrancia, debido a que dicho ciudadano fue aprehendido poco tiempo después de ocurrido el hecho, teniendo en su poder el vehículo objeto del robo, delito éste que fue realizado mediante el concurso de tres personas provistas de armas de fuego, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, estima esta Primera Instancia que en el presente caso están configurados ambos tipos penales, ya que los autores en número de tres, provistos de armas de fuego abordaron a la víctima LULAIDE PRINCIPAL cuando llegaba a su casa de habitación, y mediante amenazas a su vida la obligaron a entregarles el vehículo que luego de recuperado fue descrito en la Inspección Técnica s/n de la misma fecha, como también en la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 170 de la misma fecha. Así mismo, al haber actuado tres personas en la comisión del hecho coordinadamente, con evidentes características de haber sido planificado tanto en su ejecución como en la elección de los medios utilizados, el lugar y hora apropiados para lograr efectividad, como también planeando y ejecutando la ruta de escape, ciertamente hay razones para considerar que en el presente caso también fue cometido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ARSENIO ADALBERTO URRIERA una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentra acreditado mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión que este ciudadano conducía rumbo a la ciudad de Barinas por la Autopista General José Antonio Páez el vehículo del cual fue despojada pocas horas antes la ciudadana LULAIDE PRINCIPAL en la ciudad de Acarigua pocas horas antes bajo la amenaza de armas de fuego que portaban los autores del hecho en número de tres, lo que evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo; que existen razones para considerar que dicho ciudadano fue presunto co-autor del hecho ya que poseía el vehículo en cuestión a muy escaso tiempo de haber sido arrebatado a su propietaria, lo que excluye la posibilidad de que se considerase un presunto aprovechamiento de vehículo proveniente de delito puesto que el intervalo de tiempo fue de la suficiente brevedad como para descartar una negociación de buena fe con los autores del hecho, y que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse se verifica en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a concluir que es procedente decretar su privación preventiva de libertad, desestimando así los alegatos de la defensa técnica en el sentido de que las pruebas que se han recabado son débiles como para considerar a su defendido presunto co partícipe del hecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARSENIO ADALBERTO URRIERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.235, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1964, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Brisas de Sofía, Avenida Simón Bolívar, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ARSENIO ADALBERTO URRIERA, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4818-12 CONTRA ARSENIO ADALBERTO URRIERA POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 15 de Abril de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta