REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°
La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano CARLOS EMILIO LOVERA RINCÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.796, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1979, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Transversal 08, casa Nº 06-26, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Humberto Barreto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que se presentó ante ese organismo la ciudadana NANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, para denunciar que parte de una cantidad de teléfonos que le fueron presuntamente robados los tenía un sujeto que repara teléfonos clandestinamente sobre una mesa que está ubicada en la Avenida Unda con Carrera 8 frente al Banco Corp Banca de esta ciudad, por lo cual se constituyeron en el lugar y allí encontraron a un ciudadano que se identificó como CARLOS EMILIO LOVERA RINCÓN, quien accedió a que fueran chequeados los teléfonos que se encontraban en una mesa, y al verificar los mismos, pudieron constatar que uno de ellos había sido reportado como robado por la ciudadana antes nombrada, por lo cual procedieron a su aprehensión;
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 627 de fecha 13 de Abril de 2012 practicada por los funcionarios René Iglesias y Humberto Barrito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, vía pública ubicada en la Avenida Unda con Carrera 8, frente al Banco Corp Banca, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 254 de 14 de Abril de 2012 practicada por el experto (CICPC) José Romero, practicada a varios equipos telefónicos, en los cuales se realizó transcripción de mensajes de texto y llamadas telefónicas.
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los teléfonos incautados.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS EMILIO LOVERA RINCÓN de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que observó unas irregularidades en la investigación, ya que según se evidencia de las menciones de las actas de investigación se efectuó un robo, pero detienen a su defendido, a quien tomaron declaración sin la presencia de un abogado de confianza; que solo consta la mención del acta policial y la información del objeto incautado; no se trajo a la presente causa la denuncia del robo ni otra actuación que constatara el mismo, por lo cual considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, ni la comisión del delito contemplado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo continuarse las investigaciones para que se establezca toda la verdad de los hechos.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día viernes 13 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde la ciudadana ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA hizo acto de presencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para ampliar una denuncia informando que un ciudadano que estableció un punto de reparación de vehículos celulares, según ella clandestino, en la calle, tenía en su poder aparatos telefónicos que supuestamente le fueron robados a ella. Con motivo de esta denuncia los funcionarios hicieron acto de presencia en el lugar, y constataron que ciertamente allí se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS EMILIO LOVERA RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.796, quien estaba instalado en la calle y tenía una mesa con varios equipos telefónicos y que al revisar los mismos con anuencia el ciudadano constataron que uno de ellos ciertamente aparecía vinculado a un delito que dicha institución policial se encontraba investigando, por lo cual procedieron a capturar al ciudadano y trasladarlo a la sede de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano CARLOS EMILIO LOVERA RINCÓN cuando se encontraba en su puesto callejero de reparación de teléfonos celulares, y teniendo entre varios aparatos que tenía sabre la mesa un equipo telefónico que había sido previamente reportado como robado, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, debido a que dicho ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder el aparato telefónico objeto del delito contra la propiedad, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, el Tribunal considera que ciertamente, al haber sido incautado en poder del aprehendido un equipo telefónico que previamente había sido denunciado como robado, sin que conste que esta persona participó en dicho robo, pero que sí se estaba aprovechando del mismo, se configura dicho tipo penal. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 3º artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS EMILIO LOVERA RINCÓN una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo con la finalidad de asegurar su presencia en todos los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS EMILIO LOVERA RINCÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.796, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1979, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Transversal 08, casa Nº 06-26, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANYELIS COROMOTO QUINTERO TORREALBA;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS EMILIO LOVERA RINCÓN una medida cautelar de menos gravosa consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4819-12 CONTRA CARLOS EMILIO LOVERA RINCÓN POR APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Guanare, 15 de Abril de 2012.
La Secretaria,
Abg. Nina González