REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 16 de Abril de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.029, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Junio de 1976, de ocupación funcionario público, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Altos de La Colonia, Segunda Etapa, casa Nº 50, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 14 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, en la Avenida El Limonero, adyacente a la Escuela Giraluna, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con una persona lesionada), atribuido al ciudadano LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA conductor del vehículo clase automóvil, tipo sedan, particular, placas AB551GG, marca Chevrolet, modelo Spar,, año 2008, color gris, el cual circulaba por la Avenida El Limonero en sentido este – oeste, y a escasos metros de la Escuela Giraluna arrolló a un menor de edadd que en ese momento estaba cruzando la avenida en sentido sur – norte, causándole lesiones físicas descritas como LUXOFRACTURA ACRONIOCLAVICULAR, por lo cual el conductor fue aprehendido y presentado ante este Tribunal.

La Audiencia oral de presentación en flagrancia se celebró en fecha 17 de Febrero de 2011; y en esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal calificó como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA, calificó provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal; ordenó que la causa continuara a través del procedimiento ordinario, e impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 16 de Diciembre de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente ÁNGEL ROBERTO SÁNCHEZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de ofrecer un ACUERDO REPARATORIO a la víctima, consistente en el pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo), que cancelaría en dos pagos en efectivo, uno en la oportunidad de inicio de la Audiencia, el día 07 de Mayo de 2012, como en efecto lo hizo, y otro en la presente fecha. La víctima, ciudadano ROBERTO ABRAHAM SÁNCHEZ LEYTON manifestó estar completamente de acuerdo con el ofrecimiento hecho, como también la forma de pago, y habiendo constatado el Tribunal que ambas partes procedían voluntariamente, y cumplidos los demás requerimientos legales, en consecuencia aprobó dicho acuerdo, el cual se cumplió en su totalidad en la presente fecha, en el curso de la culminación de la Audiencia, por lo cual se declaró extinguida la acción penal para perseguir el delito objeto de este proceso, y se decretó el sobreseimiento de la causa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA OFERTA DE ACUERDO REPARATORIO FORMULADA POR EL CIUDADANO LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de ofrecer a la víctima ROBERTO ABRAHAM SÁNCHEZ LEYTON un acuerdo reparatorio por el monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo), pagadero en dos cuotas sucesivas de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) cada una, el Tribunal procedió a examinar la procedencia de esta fórmula alternativa de prosecución del proceso en el caso que se resuelve.

Con este propósito observa que se trata de un delito culposo contra las personas, que no ocasionó la muerte de la víctima ni afectó en forma permanente y grave su integridad física. En efecto, el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-223 de fecha 15 de Febrero de 2011 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce al entonces adolescente ÁNGEL ROBERTO SÁNCHEZ CAMACARO le apreció TRAUMATISMO FACIAL CON HEMATOMA EN PÓMULO DERECHO, FRACTURA EN TERCIO DISTAL DE CLAVÍCULA IZQUIERDA y TRAUMATISMOS GENERALIZADOS. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: MES Y MEDIO; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: MES Y MEDIO; ASISTENCIA MÉDICA: SÍ; CICATRICES: NO; CARÁCTER: GRAVE.
Así mismo, el Tribunal verificó con cada una de las partes presentes, que procedieron a prestar su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, asistido y asesorado el acusado LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA por su defensa técnica, una defensa idónea que le instruyó debidamente de sus derechos, como también asistida la víctima ÁNGEL ROBERTO SÁNCHEZ CAMACARO por su padre ROBERTO ABRAHAM SÁNCHEZ LEYTON, teniendo a su lado al Ministerio Público que le orientó acerca de sus derechos, y quien aceptó espontáneamente la oferta del acusado.

Por otra parte, el contenido del acuerdo se cumplió en su totalidad, ya que el acusado canceló en efectivo, en moneda de curso legal, ambas cuotas en el curso de la Audiencia, razón por la cual, el Tribunal procedió a aprobar dicho acuerdo, y por consiguiente, considera que lo que procede, como en efecto es declarar extinguida la acción penal confundamento en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar el sobreseimiento de la causa, según el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.029, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Junio de 1976, de ocupación funcionario público, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Altos de La Colonia, Segunda Etapa, casa Nº 50, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente ÁNGEL ROBERTO SÁNCHEZ CAMACARO.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal A P R U E B A EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el ciudadano LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA a la víctima representada por su padre ROBERTO ABRAHAM SÁNCHEZ LEYTON y aceptado por éste, por reunir los requisitos de ley, por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) los cuales fueron cancelados en su totalidad en efectivo, en moneda de curso legal en el curso de la Audiencia;

TERCERO: Con fundamento en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal declara E X T I N G U I D A la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente ÁNGEL ROBERTO SÁNCHEZ CAMACARO, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión, y cuya autoría se atribuye al ciudadano LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA;

CUARTO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el S O B R E S E I M I E N T O de la causa a favor del ciudadano LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente ÁNGEL ROBERTO SÁNCHEZ CAMACARO, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciseis días del mes de Abril de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Nina González Villamizar, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3424/2011 CONTRA LEOMAR JOSÉ BELLO GARCÍA POR LESIONES CULPOSAS GRAVES. GUANARE, 16 DE Abril DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. Nina González Villamizar