REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Abril de 2012
Años: 202° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, corresponde a continuación dictar el acto razonado correspondiente a todos los asuntos decididos en la misma, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA ACUSACIÓN

En fecha 04 de Noviembre de 2011 la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos ISRAEL G ARCÍA CHINCHILLA y CPRIANO GARCÍA CHINCHILLA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

De acuerdo al relato contenido en la acusación, los hechos que dieron motivo al proceso ocurrieron en fecha 26 de Junio de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ se encontraba en el establecimiento comercial denominado LAS TRES MILLAS, ubicado en la Calle Principal del Barrio La Importancia, Guanare, Estado Portuguesa, con la intención de jugar al pool y libando licor; según el Ministerio Público repentinamente llegó el ciudadano ISRAEL GARCÍA CHINCHILLA y le causó lesiones con una botella partida y le cortó la cara y el dedo de la mano izquierda; la víctima se retiró y se fue al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa donde le dieron los primeros auxilios.

Para fundamentar el acto conclusivo el Ministerio Público ofreció como evidencias los actos de investigación constituidos por la DENUNCIA formulada por el ciudadano ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ, en la cual asevera que el ciudadano ISRAEL GARCÍA discutió con él por tonterías y en cuestión de segundos partió una botella y con el filo le cortó la cara y la mano izquierda, interviniendo en la reyerta un hermano del agresor de nombre CIPRIANO GARCÍA.

Así mismo, presentó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-1007 de fecha 30 de Junio de 2011 en el cual el médico forense dejó constancia de haber apreciado a la víctima ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ, las siguientes lesiones. HERIDA CORTANTE EXTENSA EN SENTIDO SAGITAL, NOTABLE QUE DESFIGURA LA FACIE LOCALIZADA EN LA PARTE IZQUIERDA DE LA CARA, SUTURADA CON TRECE PUNTOS, HERIDA CORTANTE EN EL DORSO DE LA MANO IZQUIERDA, PEQUEÑA, DE TRES CENTÍMESTROS DE LONGITUD, COMPLICADA CON LESIÓN DEL TENDÓN EXTENSOR DEL TERCER DEDO SUTURADA CON TRES PUNTOS, recomendando ser tratado por un cirujano de la mano y un cirujano estético, determinando ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: UN MES; CARÁCTER: GRAVE.

Presentó también el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de Agosto de 2011 practicada en el lugar del hecho, dejando constancia de la existencia y características del mismo.

Del mismo modo ofreció el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Agosto de 2011 contentiva de la descripción de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los funcionarios asignados a la misma, quienes entre otros actos identificaron a los presuntos autores del hecho.

Finalmente consignó las actuaciones referidas a la IMPUTACIÓN FORMAL DE LOS PRESUNTOS AUTORES.
Los hechos relatados fueron subsumidos por el titular de la acción penal en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ.

Así mismo, el Ministerio Público ofreció las pruebas para ser practicadas en un eventual juicio oral uy público, entre ellas LA DECLARACIÓN DEL MÉDICO FORENSE Dr. Edgar Orlando Croce en relación al reconocimiento médico forense Nº 9700-160-1007 de fecha 30 de Junio de 2011 antes mencionado; declaraciones de los funcionarios (CICPC) César Montilla y Rodrigo Linares en relación a la Inspección Técnica realizada en el lugar del hecho; finalmente, la declaración de la víctima ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ, ofreciendo como pruebas documentales el Reconocimiento Médico Forense y el Acta de Inspección Técnica.

En el curso de la Audiencia Preliminar presentes como estaban ambos imputados, como también la víctima, una vez instruidos los primeros acerca de los hechos que se les atribuyen y de los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica del hecho y las pruebas ofrecidas, así como el petitorio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, suministrando su versión de los hechos el primero de ellos ISRAEL GARCÍA CHINCHILLA, quien expresó en síntesis que estaba el día de los hechos en su establecimiento comercial y allí surgió una discusión entre algunos usuarios, alguno de los cuales partió una botella, interviniendo él sólo para apaciguar los ánimos, por lo cual se sorprendió de que al día siguiente la víctima ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ, quien es amigo suyo, al día siguiente le denunciara.

Por su parte, el ciudadano ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ rindió declaración y manifestó que ese día estaban bebiendo y que de verdad no recuerda los detalles de lo que sucedió ni quién lo hirió, por lo cual no desea continuar con la denuncia ni más problemas, pues no sabe quién lo hirió.

En vista de esta posición de la víctima, considera el Tribunal que si bien en el presente caso está debidamente acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ, lo que se deduce del resultado de la evaluación médico forense realizada al día siguiente de cometido el hecho, en la cual se estableció que la víctima ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ presentó las siguientes lesiones. HERIDA CORTANTE EXTENSA EN SENTIDO SAGITAL, NOTABLE QUE DESFIGURA LA FACIE LOCALIZADA EN LA PARTE IZQUIERDA DE LA CARA, SUTURADA CON TRECE PUNTOS, HERIDA CORTANTE EN EL DORSO DE LA MANO IZQUIERDA, PEQUEÑA, DE TRES CENTÍMESTROS DE LONGITUD, COMPLICADA CON LESIÓN DEL TENDÓN EXTENSOR DEL TERCER DEDO SUTURADA CON TRES PUNTOS, recomendando ser tratado por un cirujano de la mano y un cirujano estético, determinando ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: UN MES; CARÁCTER: GRAVE; además de que hubo una denuncia formal de esta víctima en contra de los ciudadanos ISRAEL G ARCÍA CHINCHILLA y CPRIANO GARCÍA CHINCHILLA; pero que sin embargo, en la Audiencia Preliminar manifiesta que NO SABE QUIÉN LO HIRIÓ, QUE NO DESEA CONTINUAR CON EL PROCESO PORQUE EN REALIDAD NO TIENE CLARO QUIÉN LE OCASIONÓ LAS LESIONES, y NO HABIENDO PRESENTADO EL MINISTERIO PÚBLICO OTRAS EVIDENCIAS TESTIMONIALES O CRIMINALÍSTICAS DIRIGIDAS A COMPROBAR LA AUTORÍA DEL HECHO, LIMITÁNDOSE SÓLO A DEMOSTRAR EL HECHO con los actos de investigación antes reseñados, es por lo que estima esta Primera Instancia que en el presente caso, si bien está demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ, sin embargo, no puede atribuírsele a los ciudadanos imputados ISRAEL GARCÍA CHINCHILLA y CPRIANO GARCÍA CHINCHILLA, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de estos ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos ISRAEL GARCÍA CHINCHILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.720, natural del Caserío La Concepción, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Abril de 1955, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Miguel García y Gerarda Chinchilla, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle Principal, frente al depósito de la empresa MERCAL, Guanare, Estado Portuguesa; y CIPRIANO GARCÍA CHINCHILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.131.108, natural del Caserío La Concepción, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1959, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Miguel García y Gerarda Chinchilla, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle Principal, frente al depósito de la empresa MERCAL, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANIL NAHUL VALERA GUTIÉRREZ, ya que si bien es cierto, está plenamente comprobada la comisión de este delito, no hay evidencias que permitan atribuir tal hecho a las personas imputadas por el Ministerio Público.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Se decreta la libertad plena de los antes nombrados ciudadanos. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4190-11 CONTRA ISRAEL GARCÍA CHINCHILLA y CPRIANO GARCÍA CHINCHILLA, POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 23 de Abril de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar