REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 16 de Abril de 2012
Años: 200° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO RAZONADO conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.769, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 16 de Febrero de 1982, hijo de Dolores del Carmen Méndez y Juan Piña Lozano, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana MP4, casa Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 27 de Noviembre de 2011 aproximadamente a la una de la tarde (1:00 pm) oportunidad en la cual funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la calle llamada “la doble vía” de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare, cuando dijeron haber observado a un ciudadano que al notar la presencia de ellos emprendió la huida, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, dándole alcance a los pocos metros; a continuación procedieron a realizarle una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades legales, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, que a su vez contenía en su interior tres envoltorios que describieron de la siguiente manera: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de seis envoltorios de color negro que contenían cada uno una sustancia de color marrón, que presumieron se trataría de droga con un peso bruto de 7.9 gramos, un envoltorio elaborado en papel contentivo de restos vegetales, que presumieron se trataba de droga con un peso bruto de 9.9 gramos, y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de la cantidad de treinta y tres trozos de pitillos de color transparente contentivos de un polvo color marrón que presumieron se trataba de droga, arrojando un peso bruto de 6 gramos. En vista de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.769, a quien aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Este ciudadano fue presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas ante este Tribunal, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en fecha 30 de Noviembre de 2011, y en esa oportunidad el Tribunal luego de oír a las partes calificó la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley de Drogas, acordó continuar el proceso a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e impuso al imputado una MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando la toma de muestras de fluidos a éste.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 09 de Enero de 2012 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de bienes múltiples constitucional y legalmente tutelados.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, en el curso de la cual el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y manifestó que procedía a subsanar el acto conclusivo presentado, el cual sería de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lugar de ACUSACIÓN, debido a que a través de la experticia toxicológica practicada a fluidos corporales tomados al imputado, se logró establecer su condición de consumidor. Escuchadas las demás partes, y finalizada la Audiencia se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA previa solicitud del Ministerio Público a favor del imputado NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En la oportunidad legal, como quedó reseñado antes, el Ministerio Público formuló ACUSACIÓN en contra del ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de bienes múltiples constitucional y legalmente tutelados.

Esta acusación se basó en que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas ut supra, teniendo en su poder ocultos seis envoltorios de color negro que contenían cada uno una sustancia de color marrón, que presumieron se trataría de droga con un peso bruto de 7.9 gramos, un envoltorio elaborado en papel contentivo de restos vegetales, que presumieron se trataba de droga con un peso bruto de 9.9 gramos, y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de la cantidad de treinta y tres trozos de pitillos de color transparente contentivos de un polvo color marrón que presumieron se trataba de droga, arrojando un peso bruto de 6 gramos que los funcionarios presumieron se trataba de una sustancia ilícita.

Esta sustancia, previo el cumplimiento riguroso de la cadena de custodia, fue sometida inicialmente a una prueba química de orientación que fue practicada en fecha 28 de Noviembre de 2011 por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la que se determinó que se trataba de la CANTIDAD NETA de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

Este resultado fue corroborado por la prueba de certeza constituida por la Experticia de Comprobación Botánica Nº 9700-057-355 de 09 de Enero de 2012 practicada por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como también por la Experticia de Comprobación Química Nº 354 de la misma fecha practicada por el mismo experto.

Así mismo, es de observar que en la Audiencia de Presentación en Flagrancia de fecha 30 de Noviembre de 2011, entre otras determinaciones se autorizó la toma de muestras de fluidos orgánicos del imputado NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ para la práctica de una experticia toxicológica que determinara si el mismo es un sujeto consumidor de la sustancia que le fue incautada.

El resultado de esta prueba fue presentado al Tribunal personalmente por el Ministerio Público contenido en la Experticia Nº 075 de 26 de Marzo de 2012, y en el mismo se arribó a la CONCLUSIÓN que a la prueba de RASPADO DE DEDOS se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la MARIHUANA, y en la muestra de ORINA se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y metabolitos de alcaloides (COCAÍNA).

Con vista de este resultado, el Ministerio Público hizo uso de la palabra en la Audiencia Preliminar para plantear una modificación en el ACTO CONCLUSIVO, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al haberse determinado la condición de consumidor por parte del imputado, por considerar que el hecho objeto del proceso no es punible, a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, vista esta solicitud, y por considerar que ciertamente, a través de la prueba de orientación como también de la prueba de certeza constituida por la Experticia de Comprobación Química quedó establecido que al ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ le fue hallada en su poder en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes reseñadas la CANTIDAD NETA de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA; que alegó en la Audiencia Oral de Presentación su condición de CONSUMIDOR, y que esta condición fue corroborada mediante la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-075 de 26 de Marzo de 2012, es por lo que ciertamente, el hecho objeto del proceso no es punible, y, por consiguiente, lo que procede es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del antes nombrado ciudadano por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, prevista y sancionada en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar, dar curso al procedimiento por CONSUMO conforme al artículo 141 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Previa solicitud del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano a favor del ciudadano NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.769, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 16 de Febrero de 1982, hijo de Dolores del Carmen Méndez y Juan Piña Lozano, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana MP4, casa Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en esta decisión y, en su lugar, con fundamento en el artículo 141 ejusdem, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese copia certificada de la presente decisión y de la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-075 de fecha 26 de Marzo de 2012 a fin de darle curso al PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Nina González Villamizar
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4246-11 CONTRA NÉSTOR ALÍ PIÑA MÉNDEZ POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 05 de Diciembre de 2011.
EL SECRETARIO,

Abg. Rosa Marycel Acosta