REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°


La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.905.116, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1993, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Luisa González, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Cerrito, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 14 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Olinto Miranda Herrera, en la que deja constancia de que en el curso de un procedimiento de rutina sometieron a inspección de documentos al ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.905.116, quien conducía un vehículo motocicleta, el cual al ser consultado en el sistema SIIPOL se pudo establecer que se encontraba solicitado por la División de Robo de Vehículos del CICPC Sub Delegación Antímano, según Expediente Nº K-12-0232-00116 de fecha 12-01-2012, por lo cual el ciudadano junto con el vehículo fueron retenidos y dejados a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2012 practicada al funcionario (PEP) Luis Alberto Carvajal García, quien participó en el procedimiento de aprehensión y corroboró con su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2012 practicada al funcionario (PEP) Alexander Graterol Valera, quien participó en el procedimiento de aprehensión y corroboró con su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referida al vehículo MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSEN 150 CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS Nº 812K3ACI3BMO11722, SERIAL DE MOTOR KW162FMJI521271, AÑO 2011, PLACAS ABZA625.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Bartolomé Salas en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento junto con la persona y el vehículo retenidos y los demás recaudos, presentados por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-173 de fecha 15 de Abril de 2012 practicada a la motocicleta incautada, en la que se dejó constancia de sus características y seriales de identificación, estableciéndose que son originales, así como también que dicha unidad fue verificada en el sistema SIIPOL y presenta una solicitud según causa Nº K-12-0232-00116 de fecha 12-01-2012 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también, que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que le preocupa que la comisión policial no hubiera consignado los documentos del vehículo, que su defendido es un muchacho trabajador, no se opone a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y consigna documentos que evidencian la buena conducta de su defendido.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la población de Boconoíto, Estado Portuguesa, cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta y que asumió una actitud sospechosa al percibir la presencia de los funcionarios, razón por la cual procedieron a practicarle una inspección personal y de documentos, constatando a través de consulta al sistema SIIPOL, que la motocicleta en la cual se desplazaba, se constató que la misma aparecía como solicitada por la presunta comisión de un delito de ROBO DE VEHÍCULO por la Sub Delegación Antímano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual procedieron a la aprehensión del conductor y a la incautación del vehículo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ haciendo uso y disfrute de un vehículo del cual había sido despojada previamente la persona propietaria o legítimo poseedor mediante el empleo de violencia o amenazas, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, debido a que dicho ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder el vehículo objeto del delito contra la propiedad, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal considera que ciertamente, al haber sido incautado en poder, uso y disfrute del aprehendido un vehículo que previamente había sido denunciado como robado, sin que conste que esta persona participó en dicho robo, pero que sí se estaba aprovechando del mismo, se configura dicho tipo penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 3º artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo con la finalidad de asegurar su presencia en todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.905.116, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1993, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Luisa González, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Cerrito, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ una medida cautelar de menos gravosa consistente en la presentación una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que prosiga el curso de ley.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4827-12 CONTRA YONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO. Guanare, 17 de Abril de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González