REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 18 de Abril de 2012
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
RAFAEL EMIGDIO PACHECO ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.475, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16 de Febrero de 1971, de profesión Técnico Superior en Mercadeo, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Petit Mora, Calle 06, casa nº 44, La Mora, Cabudare, Estado Lara, Venezuela.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 02 de Agosto de 2009 siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, oportunidad en la cual arribó a dicho punto de control en sentido Barinas Guanare un vehículo marca Ford Modelo KA, placas PAL-41M a cuyo conductor le fue ordenado por los efectivos de guardia estacionarse a un lado del camino para una inspección personal, de documentos y de vehículo de rutina, en el curso de la cual fue hallado un maletín tipo portafolio de color negro en semicuero, en cuyo interior fueron halladas dos armas de fuego tipo pistola: una marca Bryco, calibre 380, serial 1159363 de fabricación USA con un cargador del mismo calibre y con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir; y una pistola marca Bernardelli calibre 7.65, Serial 28450, fabricación italiana con un cargador y cuatro cartuchos del mismo calibre. Los funcionarios preguntaron al conductor del vehículo, ciudadano RAFAEL EMIGDIO PACHECO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.475 quién era el propietario del maletín, y éste dijo que él lo era, pero que no tenía la respectiva autorización de porte de arma legalmente expedida, razón por la cual los funcionarios procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Con motivo de esta aprehensión el ciudadano antes nombrado fueron presentados ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 05 de Agosto de 2009. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN de los mismos ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del ordinario, e impuso una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En fecha 29 de Junio de 2010 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano RAFAEL EMIGDIO PACHECO ÁLVAREZ por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO RAFAEL EMIGDIO PACHECO ÁLVAREZ
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El artículo 417 del Código Penal prevé que El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para el delito objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que es la pena aplicable. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano RAFAEL EMIGDIO PACHECO ÁLVAREZ al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito en el cual se ve afectado el orden público, y que el acusado admitió poseer ilegalmente instrumentos idóneos para lesionar o causar la muerte de otras personas, o bien para amedrentarles, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano RAFAEL EMIGDIO PACHECO ÁLVAREZ es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. así se declara.
Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de RAFAEL EMIGDIO PACHECO ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.475, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16 de Febrero de 1971, de profesión Técnico Superior en Mercadeo, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Petit Mora, Calle 06, casa nº 44, La Mora, Cabudare, Estado Lara, Venezuela, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CONDENA al ciudadano RAFAEL EMIGDIO PACHECO ÁLVAREZ, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-2268/2009 CONTRA RAFAEL EMIGDIO PACHECO ÁLVAREZ POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. GUANARE, 18 DE Abril DE 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA
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