REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 18 de Abril de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
SOTO LORENZO LOYOLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.530, natural del Caserío Las Malvinas, Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Uwenceslao Torres y Juana Isabel Soto, con 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Botucal, Calle Principal, cerca de la Escuela de dicho Caserío, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 11 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, oportundiad en la cual funcionarios de la Policía de Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando recibieron una llamada telefónica de su comando informándoles que en el Caserío Botucal un ciudadano por identificar había hurtado una motocicleta MARCA YAMAHA, MODELO YT, 115, COLOR NEGRO a un ciudadano que se encontraba haciendo diligencias en la Comisaría; con motivo de esta notificación los funcionarios iniciaron la búsqueda y así observaron a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta similar a la denunciada y su conductor al verles asumió una conducta nerviosas, por lo cual procedieron a interceptarlo y le preguntaron los documentos de propiedad de la motocicleta, los cuales manifestó no poseer, por lo cual fue trasladado hasta la sede de la Comisaría, donde procedieron a identificarle como también a la motocicleta, la cual fue reconocida por su propietario, ciudadano AGUSTÍN ROJAS ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nª v-8.110.243, como la que momentos antes le habían hurtado de donde la dejó estacionada cerca de la Comisaría.
Cumplidos como fueron los trámites propios del proceso, en fecha 27 de Mayo de 2010 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano SOTO LORENZO LOYOLA por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ROJAS ARAQUE.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ROJAS ARAQUE. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de ofrecer un ACUERDO REPARATORIO a la víctima, consistente en el pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIEN (Bs. 100,oo), que cancelaría en un solo pago en efectivo, en la presente fecha. La víctima, ciudadano AGUSTÍN ROJAS ARAQUE manifestó estar completamente de acuerdo con el ofrecimiento hecho, como también la forma de pago, y habiendo constatado el Tribunal que ambas partes procedían voluntariamente, y cumplidos los demás requerimientos legales, en consecuencia aprobó dicho acuerdo, el cual se cumplió en su totalidad en la presente fecha, en el curso de la culminación de la Audiencia, por lo cual se declaró extinguida la acción penal para perseguir el delito objeto de este proceso, y se decretó el sobreseimiento de la causa.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA OFERTA DE ACUERDO REPARATORIO FORMULADA POR EL CIUDADANO SOTO LORENZO LOYOLA
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de ofrecer a la víctima AGUSTÍN ROJAS ARAQUE un acuerdo reparatorio por el monto de BOLÍVARES CIEN (Bs. 100,oo), pagadero en una cuota única en este acto, el Tribunal procedió a examinar la procedencia de esta fórmula alternativa de prosecución del proceso en el caso que se resuelve.
Con este propósito observa que se trata de un delito doloso contra la ppropiedad. Así mismo, el Tribunal verificó con cada una de las partes presentes, que procedieron a prestar su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, asistido y asesorado el acusado SOTO LORENZO LOYOLA por su defensa técnica, una defensa idónea que le instruyó debidamente de sus derechos, como también asistida la víctima AGUSTÍN ROJAS ARAQUE por el Ministerio Público que le orientó acerca de sus derechos, y quien aceptó espontáneamente la oferta del acusado.
Por otra parte, el contenido del acuerdo se cumplió en su totalidad, ya que el acusado canceló en efectivo, en moneda de curso legal, la cuota en el curso de la Audiencia, razón por la cual, el Tribunal procedió a aprobar dicho acuerdo, y por consiguiente, considera que lo que procede, como en efecto es declarar extinguida la acción penal confundamento en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar el sobreseimiento de la causa, según el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de SOTO LORENZO LOYOLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.530, natural del Caserío Las Malvinas, Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Uwenceslao Torres y Juana Isabel Soto, con 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Botucal, Calle Principal, cerca de la Escuela de dicho Caserío, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ROJAS ARAQUE..
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal A P R U E B A EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el ciudadano SOTO LORENZO LOYOLA a la víctima AGUSTÍN ROJAS ARAQUE y aceptado por éste, por reunir los requisitos de ley, por la cantidad de BOLÍVARES CIEN (Bs. 100,oo) los cuales fueron cancelados en su totalidad en efectivo, en moneda de curso legal en el curso de la Audiencia;
TERCERO: Con fundamento en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal declara E X T I N G U I D A la acción penal para perseguir el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ROJAS ARAQUE, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión, y cuya autoría se atribuye al ciudadano SOTO LORENZO LOYOLA;
CUARTO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el S O B R E S E I M I E N T O de la causa a favor del ciudadano SOTO LORENZO LOYOLA por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ROJAS ARAQUE, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Nina González Villamizar, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-2494/2011 CONTRA SOTO LORENZO LOYOLA POR HURTO DE VEHÍCULO. GUANARE, 18 DE Abril DE 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Nina González Villamizar
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