REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 18 de Abril de 2012
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.456.521, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, hijo de Maritza Salas y Douglas Hernández, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector 01, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 03 de Septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 08.00 horas de la mañana en el Barrio “19 de Abril”, Sector 01, Calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando avistaron a un ciudadano que al verles asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicarle una inspección de documentos y de persona, hallando en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio contentivo en su interior de la cantidad de una sustancia blanquecina con olor característico al de la droga denominada cocaína. En vista de este hallazgo realizado en presencia de testigos, los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano portador, quien resultó ser JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.456.521, y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión el ciudadano antes nombrado fueron presentados ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 05 de Septiembre de 2010. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN de los mismos ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 2º ejusdem, acordó que continuara el proceso por las reglas del ordinario, e impuso una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.

En fecha 04 de Octubre de 2010 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito yel Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para el delito objeto de la acusación, que es DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, CINCO AÑOS DE PRISIÓN que es la pena aplicable. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito en el cual se ven afectados múltiples bienes jurídicos tutelados tanto por la Constitución como por la ley penal, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, es decir, UN AÑO Y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. así se declara.

Es de observar que la pena a imponer traspasa el límite inferior establecido en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, que el aparte último del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE. No obstante, el caso que se resuelve NO CORRESPONDE A NINGUNO DE LOS SUPUESTOS “DEL PÁRRAFO ANTERIOR”. En efecto, el penúltimo párrafo del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a delitos EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, CASOS DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, O LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO. El límite máximo del delito atribuido al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual no está comprendido dentro de la restricción legal antes reproducida.

Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS en contra de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.456.521, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, hijo de Maritza Salas y Douglas Hernández, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector 01, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho presuntamente cometido en perjuicio de múltiples bienes jurídicos protegidos por la Constitución y la ley penal;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONDENA al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), hecho cometido en perjuicio de múltiples bienes jurídicos tutelados, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3057/2010 CONTRA JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 18 DE Abril DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA