REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Abril de 2012
Años: 202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, corresponde a continuación dictar el acto razonado correspondiente a todos los asuntos decididos en la misma, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. LA ACUSACIÓN
En fecha 08 de Noviembre de 2011 la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos RAMÓN GREGORIO BARAZARTE y LEONARDO SALAZAR por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
De acuerdo al relato contenido en la acusación, los hechos que dieron motivo al proceso ocurrieron en fecha 30 de Octubre de 2010 siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, oportunidad en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos RAMÓN GREGORIO BARAZARTE y LEONARDO SALAZAR por funcionarios adscritos a la Comisaría General Antonio José de Sucre de Biscucuy, Estado Portuguesa, por cuanto los mencionados ciudadanos se agredieron mutuamente, luego de una discusión entre ambos en la que se dirigieron palabras ofensivas, por lo que ambos salieron lesionados con heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, las cuales fueron valoradas por el médico forense, quien apreció heridas con carácter moderado en ambos ciudadanos.
Para fundamentar el acto conclusivo el Ministerio Público ofreció como evidencias los actos de investigación constituidos por las DENUNCIAS formuladas por las ciudadanas LEIDIS CAROLINA FLORES y GÉNESIS GABRIELA RODRÍGUEZ, en las cuales relataron los hechos.
Así mismo consignó las actuaciones referidas a la IMPUTACIÓN FORMAL DE LOS PRESUNTOS AUTORES.
Del mismo modo presentó la declaración rendida por el ciudadano ALIRIO CHAPARRO, testigo del hecho quien relató los sucesos de los cuales tuvo conocimiento.
Igualmente, presentó el Acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2010 suscrita por los funcionarios (PEP) Juan Carlos Andrades y José Igler Rivero en la cual reseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN GREGORIO BARAZARTE y LEONARDO SALAZAR.
Así mismo, presentó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL s/Nº de fecha 31 de Octubre de 2010 en el cual el médico forense dejó constancia de haber apreciado a la víctima LEONARDO SALAZAR, las siguientes lesiones: HEMATOMA CUERO CABELLUDO R EGIÓN CORONAL, HERIDA ANFRACTUOSA EN ARCO SUPERCILIAR IZQUIERDO CON 12 PUNTOS DE SUTURA, ESCORIACIÓN REGIÓN CLAVICULAR DERECHA, ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN 8 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 8 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA UN RECNOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIONES NO, CICATRICES SÍ, CARÁCTER MODERADA GRAVEDAD.
Los hechos relatados fueron subsumidos por el titular de la acción penal en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Así mismo, el Ministerio Público ofreció las pruebas para ser practicadas en un eventual juicio oral uy público, entre ellas LA DECLARACIÓN DEL MÉDICO FORENSE en relación al reconocimiento médico forense S/Nº antes mencionado; declaraciones de los testigos Leidis Carolina Flores, Génesis Gabriela Rodríguez y Alirio Chaparro; declaraciones de los funcionarios aprehensores (PEP) Juan Carlos Andrades y José Igler Rivero, así como de los funcionarios del CICPC Oscar Pérez Salas y Lenny Enrique Briceño.
En el curso de la Audiencia Preliminar presentes como estaban ambos imputados, una vez instruidos acerca de los hechos que se les atribuyen y de los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica del hecho y las pruebas ofrecidas, así como el petitorio, manifestaron su voluntad de no rendir declaración.
Por su parte, la Defensa Técnica solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber operado en su opinión LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIRLA.
El Tribunal, una vez tomados en consideración todos los elementos de convicción, como es el contenido de la acusación, como también el petitorio del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, observa en primer lugar, que si bien es cierto la titular de la acción penal profirió acusación en contra de los ciudadanos RAMÓN GREGORIO BARAZARTE y LEONARDO SALAZAR por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual presuntamente fue recíproco, entre las evidencias que consignó para fundamentar la acusación sólo consta que fue víctima de lesiones el ciudadano LEONARDO SALAZAR, sin que se evidencia que RAMÓN GREGORIO BARAZARTE hubiera sufrido lesiones en el hecho que se les atribuye. Por consiguiente, es evidente que el delito antes mencionado no existió en lo que respecta a LEONARDO SALAZAR como imputado y RAMÓN GREGORIO BARAZARTE como víctima, debiendo por consiguiente, decretarse el sobreseimiento de la causa en relación con este hecho, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano RAMÓN GREGORIO BARAZARTE en perjuicio del ciudadano LEONARDO SALAZAR, el cual se deduce del reconocimiento médico forense S/Nº antes mencionado; de las declaraciones de los testigos Leidis Carolina Flores, Génesis Gabriela Rodríguez y Alirio Chaparro; de las declaraciones de los funcionarios aprehensores (PEP) Juan Carlos Andrades y José Igler Rivero, así como de los funcionarios del CICPC Oscar Pérez Salas y Lenny Enrique Briceño, habiendo alegado la Defensa Técnica la prescripción de la acción penal para perseguirlo, para resolver observa el Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 30 de Octubre de 2010; que la Audiencia de Presentación en Flagrancia se celebró en fecha 02 de Noviembre de 2010; y que el acto conclusivo acusatorio fue formulado en fecha 08 de Noviembre de 2011. Así mismo, observa que este delito acarrea una penalidad DE TRES A SEIS MESES DE ARRESTO; que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal la acción para perseguir este delito tiene un lapso de prescripción POR UN AÑO; y que desde la fecha en que se celebró la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA, hasta la fecha en que fue presentado EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, transcurrió un tiempo de UN AÑO Y SEIS DÍAS, de lo que se evidencia que ciertamente, en el presente caso operó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR ESTE DELITO, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LEONARDO SALAZAR, de
Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.206.881, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Junio de 1983, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Sector Los Paraparos, Calle Principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, debido a que el hecho punible que se le atribuye, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN GREGORIO BARAZARTE, no ocurrió;
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMÓN GREGORIO BARAZARTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.013, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Enero de 1970, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Callejón Colón, Barrio Sinecio Castillo, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por haberse EXTINGUIDO la acción penal de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, para perseguir en su contra el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO SALAZAR por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Se decreta la libertad plena de los antes nombrados ciudadanos. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3146-10 CONTRA RAMÓN GREGORIO BARAZARTE y LEONARDO SALAZAR, POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 23 de Abril de 2012.
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar