REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 25 de Abril de 2012
Años: 200° y 153°
Por recibido escrito con recaudos, constante todo de doce (12) folios útiles, mediante el cual el ciudadano que se identifica como ALEXANDER MANUEL PÉREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.544.360, DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD y presidente del comité de familiares de los privados de libertad del Estado Portuguesa, y dice actuar a favor del ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.812.153, interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en relación a dicho ciudadano, referido a la LIBERTAD PERSONAL. Désele entrada e inventario. Avísese recibo.
A fin de determinar el curso de la acción interpuesta, observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONTROL HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, DECRETAR LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE FUEREN PERTINENTES, REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. TAMBIÉN SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES, SALVO CUANDO EL PRESUNTO AGRAVIANTE SEA UN TRIBUNAL DE LA MISMA INSTANCIA, CASO EN EL CUAL EL TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ EL SUPERIOR JERÁRQUICO.
Esta determinación de la competencia del Juez de Control en el conocimiento en sede constitucional de las acciones dirigidas a la protección de la libertad y seguridad personales, salvo en el caso de que el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, está igualmente reconocida en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consagrada en la decisión Nº 01 de 20 de Enero de 2000, según la cual:
“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
…(…)…
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por otra parte, observa el Tribunal que el accionante asevera en su escrito lo siguiente:
“… En este sentido esta Corte de Apelaciones en su dispositiva, específicamente en la cuarta: Ordeno la Revisión del Expediente a un Tribunal distinto al que había dictado la anterior decisión a su vez Ordenado la Libertad Inmediata del Ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 492 del Código Orgánico Procesal Vigente, por tanto el Tribunal que actualmente tiene conocimiento de esta causa penal, deben trasladar al Imputado fines de notificarlo de esta decisión, con su posterior Orden de Excarcelación.
Ahora bien, Honorable Jueza hasta la presente fecha este Tribunal que lleva la causa penal ya nombrada no han cumplido con lo establecido por normas están todavía recluido en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa José Antonio Páez. Es allí donde podemos observar la violación flagrante de los principios de legalidad constitucionales…
…(…)…
Solicitamos sea restablecida de forma Inmediata esta Situación Jurídica infringida para ello Anexamos a la presente Solitud de Amparo Constitucional. La decisión ordenada por la Corte de Apelación quien Ordeno la Libertad del Ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ…”.
Como puede apreciarse, la petición dirigida por el ciudadano ALEXANDER MANUEL PÉREZ CHIRINOS constituye una acción de amparo dirigida a la protección y restitución de la LIBERTAD PERSONAL que estima le fue infringida al ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, lo que en principio ubica el caso en la esfera legal y jurisprudencial de la competencia de este Tribunal en Funciones de Control.
No obstante, asevera el accionante que la presunta conducta lesiva es atribuible al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al cual fue distribuida la causa una vez que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión mediante la cual anuló la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 y decretó la cesación de la pena impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano, ordenando la remisión del expediente a otro Tribunal distinto al que dictó la decisión a los fines de ordenar la libertad del ciudadano antes nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello permite establecer que de acuerdo al accionante, el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad receptor por distribución, de la causa correspondiente, quien según asevera, no ha cumplido la orden de la Corte de Apelaciones de ejecutar la libertad inmediata del ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ.
Luego, de acuerdo a la previsión legal antes transcrita y del citado criterio jurisprudencial, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual evidenciada la incompetencia de esta Primera Instancia, lo que procede de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es declinar el conocimiento de la presente acción en la instancia mencionada y la remisión inmediata de las actuaciones a fin de que prosiga el curso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Déjese copia de la presente decisión. Remítanse de inmediato las actuaciones. Háganse las demás participaciones del caso.
Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2CS-10377-12 AMPARO CONSTITUCIONAL. Guanare, 25 de ABRIL de 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Rosa Marycel Acosta