REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Abril de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.408.557, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 26 de Junio de 1969, hijo de Gonzalo Márquez y Euglene Montilla, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en Pozuelo, Calle Cementerio, Casa Nº 05, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual la ciudadana EUGLENE MONTILLA DE MÁRQUEZ compareció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la finalidad de denunciar a su hijo LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA, quien el día miércoles 26 de Marzo de 2008 se presentó en la casa de ella y se fue a su cuarto mandándole a tomar plata prestada porque quería tomar y jugar y no tenía dinero; como ella no le dio dinero la amenazó de muerte, la insultó diciéndole que era una estúpida, que es una vieja, que él no va a trabajar nunca y que quiere que venda la casa para que le den el dinero para él poder tomar licor; que cuando ella cobra el dinerodela pensión que tiene él va con ella al Banco para quitarle el dinero; que todas las noches llega y los despierta porque llega pegando gritos, la tiene cansada, la amenaza diciendole que va a buscar unos malandros para que los golpeen cuando no le da dinero.

Con motivo de esta denuncia se dio curso a la correspondiente investigación, presentando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público formal acusación en contra de LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA en fecha 04 de Julio de 2008, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana EUGLENE MONTILLA DE MÁRQUEZ.

La Audiencia Preliminar se celebró en fecha 12 de Febrero de 2009, oportunidad en la cual este Tribunal una vez escuchadas las partes, admitió totalmente la acusación como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido el acusado fue impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, acogiéndose a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En vista de esta manifestación del acusado, se dio cumplimiento a los requisitos legales, imponiéndole a éste un régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, durante el cual debía cumplir la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, continuar con sus estudios debiendo consignar las respectivas constancias, sometiéndose a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de Octubre de 2010 se celebró la Audiencia de Verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA, en el curso de la cual constatado como fue que no dio cumplimiento a dichas condiciones, se le acordó una prórroga de seis (6) meses en el régimen de prueba, durante los cuales sólo estaba obligado a presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de recibir orientación, en la forma en que este organismo lo determinara.

Transcurrido como fue este lapso, nuevamente se fijó una oportunidad para celebrar la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Condiciones impuestas, en la cual logró establecerse a través del Informe Técnico de fecha 01 de Noviembre de 2011 remitido con Oficio Nº 1744 que dicho ciudadano no solamente incumplió con el régimen de prueba, sino que además fue reincidente en el hábito de maltratar a su madre, lo cual fue constatado por los Delegados de Prueba, quienes se vieron obligados a emitir una opinión DESFAVORABLE.

En la Audiencia celebrada en la presente fecha la Defensa Técnica solicitó una nueva prórroga del régimen de prueba, mientras que el Ministerio Público solicitó la aplicación de la Ley, imponiéndose al ciudadano LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA la pena que le corresponde.

Para resolver, observa esa Primera Instancia que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 46. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que en la Audiencia de fecha 08 de Octubre de 2010 ya se había concedido al acusado LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA una prórroga del régimen de prueba correspondiente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Durante esta prórroga, que sólo fue por el lapso de seis meses, se le redujeron las condiciones a solo una, que fue la de presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, esta reducida condición no fue cumplida por el acusado, quien además, persistió en su conducta punible de continuar agrediendo a su madre.

Por consiguiente, considera quien decide que lo procedente en este caso es aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 46 antes reproducido, es decir, La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

Con base en esta conclusión, y habiendo admitido los hechos el ciudadano LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Febrero de 2009 para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se procede a imponerle la pena correspondiente.

La pena a imponer al ciudadano LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA es la que corresponde al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, la de DIEZ A VEINTIDÓS MESES. Como quiera que el delito ocurrió en el domicilio o residencia de la víctima ciudadana EUGLENE MONTILLA DE MÁRQUEZ, a la pena aplicable debe aumentarse de un tercio a la mitad.

Luego, siendo la pena aplicable el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos establecidos en el artículo 41 antes citado, es decir, DIECISEIS MESES (UN AÑO Y CUATRO MESES), a esta pena debe aumentarse la mitad, que es por OCHO MESES, de lo que se determina que la pena en definitiva a imponer al ciudadano LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA es la de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fue impuesta al ciudadano LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.408.557, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 26 de Junio de 1969, hijo de Gonzalo Márquez y Euglene Montilla, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en Pozuelo, Calle Cementerio, Casa Nº 05, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Venezuela mediante decisión de fecha 12 de Febrero de 2009 dictada por este Tribunal;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 41 ejusdem, C O N D E N A al ciudadano LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjucio de su madre, señora EUGLENE MONTILLA DE MÁRQUEZ, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiseis días del mes de Abril de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-1768/2008 CONTRA LEONARDO RAMÓN MÁRQUEZ MONTILLA POR AMENAZAS. GUANARE, 26 DE ABRIL DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA