REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Abril de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.475, natural de San Isidro, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1966, de ocupación albañil, de estado civil solterio, residenciado en El Cementerio, Calle El Algarrobo, casa s/n, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 19 de Enero de 2012 siendo aproximadamente las 08.00 a 09:00 horas de la noche, en el Barrio Maa Verde,vía a Mesa Alta, Calle principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual la ciudadana NORIS MARÍA GÓMEZ SULBARÁN se encontraba en su casa de habitación junto con sus hijos y nietos, y llegó el ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES quien era su ex concubino, con quien sostuvo una discusión, en el curso de la cual éste la encerró en una habitación y presuntamente la amenazó de matarla con un machete; en virtud de la alarma ocasionada por el hecho fueron llamados funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, quienes intervinieron aprehendiendo al ciudadano agresor, a quien detuvieron e identificaron como JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.475, y dejaron detenido a la orden de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con motivo de esta aprehensión el ciudadano antes nombrado fueron presentados ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 23 de Enero de 2012. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN de los mismos ciudadano como flagrante en la presunta comisión de los delitos de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), AMENAZA GRAVE, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 218 numeral 3º y 277 del Código Penal; artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó que continuara el proceso por las reglas del ordinario, e impuso una medida de coerción personal de privación judicial preventiva al aprehendido.
En fecha 17 de Febrero de 2012 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos respectivamente en los artículos 218 numeral 3º y 277 del Código Penal y artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público; AMENAZA DE GRAVE DAÑO, artículo 41 aparte primero en relación con el artículo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículso 39 y 40 ejusdem en perjuicio de NORIS MARÍA GÓMEZ SULBARÁN.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se desestimó la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos respectivamente en los artículos 218 numeral 3º y 277 del Código Penal y artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, respecto al cual se decretó el sobreseimiento de la causa; AMENAZA DE GRAVE DAÑO, artículo 41 aparte primero en relación con el artículo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículso 39 y 40 ejusdem en perjuicio de NORIS MARÍA GÓMEZ SULBARÁN. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOS AÑOS, CINCO MESES, CUATRO DÍAS Y OCHO HORAS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El artículo 218 del Código Penal establece lo siguiente: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Así mismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia determina que La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En cuanto al delito de Violencia psicológica el artículo 39 ejusdem establece que Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Finalmente, en cuanto al Acoso u hostigamiento el artículo 40 ibidem consagra que La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para los delitos objeto de la acusación, es la que corresponde, por una parte a sus respectivos terminos medios, y por otra, la regla de acumulación de penas para los casos de concurso real prevista en el artículo 88 del Código Penal, que son DOS AÑOS Y OCHO MESES en relación con el delito de AMENAZAS; UN AÑO Y DOS MESES en relación con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, UN AÑO en relación con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y UN MES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que determina un total de pena aplicable de CUATRO AÑOS, ONCE MESES VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito en el cual se ven afectados múltiples bienes jurídicos tutelados tanto por la Constitución como por la ley penal, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CUATRO AÑOS, ONCE MESES VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN la porción de su mitad, es decir, DOS AÑOS, SEIS MESES, DIECIOCHO DÍAS Y CUATRO HORAS, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES es de DOS AÑOS, CINCO MESES, CUATRO DÍAS Y OCHO HORAS DE PRISIÓN. así se declara.
Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.475, natural de San Isidro, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1966, de ocupación albañil, de estado civil solterio, residenciado en El Cementerio, Calle El Algarrobo, casa s/n, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; AMENAZA DE GRAVE DAÑO, artículo 41 aparte primero en relación con el artículo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículso 39 y 40 ejusdem en perjuicio de NORIS MARÍA GÓMEZ SULBARÁN. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el arma cuyo porte se atribuye al antes nombrado acusado está excluida de la enumeración contenida en la Ley Sobre Armas yExplosivos y, por consiguiente el hecho no es punible de acuerdo al artículo 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONDENA al ciudadano JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS, CINCO MESES, CUATRO DÍAS Y OCHO HORAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º; AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte primero en relación con el artículo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículso 39 y 40 ejusdem en perjuicio de NORIS MARÍA GÓMEZ SULBARÁN, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-4388/2012 CONTRA JOSÉ TOMÁS DAVID PAREDES POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OTROS. GUANARE, 18 DE Abril DE 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA
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