REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 26 de Abril de 2012
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.590, nacido en fecha 07 de Octubre de 1974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María de la Cruz Rivero de Vizcaya y Damaceno Antonio Vizcaya Pérez, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 13 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, específicamente según consta en el Acta Policial, por la Urbanización Virgen de Coromoto de esta ciudad de Guanare, cuando en la entrada principal avistaron a un ciudadano de estatura pequeña, de piel blanca quien vestía para el momento una franela de color rojo perteneciente a la Misión Rivas, un pantalón azul y gorra roja; aseveraron los funcionarios que al percatarse este ciudadano de la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, lo que les llevó a darle la voz de alto y realizarle una inspección personal, logrando hallar a la altura de sus partes íntimas UNA (01) BOLSA DE COLOR VERDE CON RAYAS NEGRAS, Y EN EL INTERIOR DE LA MISMA SIETE (07) ENVOLTORIOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA) Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA (PRESUNTA DROGA); EN EL BOLSILLO DEL PANTALÓN TENÍA UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, SERIAL 802KPCAD369555, COLOR NEGRO Y CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (185BS) EN EFECTIVO, quedando identificado como: MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO. En virtud de lo incautado los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades legales, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
El detenido fue presentado ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 29 de Febrero de 2012, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida menos gravosa al imputado.
En fecha 15 de Marzo de 2012 la Ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas formuló acto conclusivo acusatorio en contra de MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada y dado que el acusado manifestó no tener interés ni en declarar ni en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal observa previamente lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
El ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N°V-12.236.590, residenciado en el barrio Las Ameriquitas, calle 02, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa. El mismo es imputado en la presente causa (No 18-F01-0056-12 - 2C-4449-12), actualmente se encuentra Privado de Libertad, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Juez de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 15-02-2012, y se encuentra asistido por el profesional del derecho ABG. PEDRO BELLORIN, Defensor Privado, inscrito bajo el N° 135.250, con domicilio procesal en el Centro Comercial Temeri, calle 16, entre 03 y 04, local 09 Estado Portuguesa.
DE LOS HECHOS
El día 13 de Febrero de 2012, siendo las 06:20 horas de la mañana, los funcionarios OFICIALES DIOMAR RENENO, EDIPTO BRACAMONTE y JULIO CERSAR TORRES, adscritos a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Virgen de Coromoto de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la entrada principal, avistaron a un ciudadano quien el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, y al practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar entre sus parte intimas UNA (01) BOLSA DE COLOR VERDE CON RAYAS NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA...UN (01) TELEFONO CELULAR. MARCA LG, SERIAL 802KPCAD36955 y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185 Bfs), EN EFECTIVO...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA. Asimismo, un peso neto de: CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 13-02-2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES DIOMAR RENENO, EDIPTO BRACAMONTE y JULIO CERSAR TORRES, adscritos a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, fue aprehendido el 13 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Virgen de Coromoto de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por la entrada principal, avistaron a un ciudadano quien el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, y al practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar entre sus parte intimas UNA (01) BOLSA DE COLOR VERDE CON RAYAS NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA...UN (01) TELEFONO CELULAR. MARCA LG, SERIAL 802KPCAD36955 y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185 Bfs), EN EFECTIVO., en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.
Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0056-12, por cuanto los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, se le logro la incautación de la droga denominada Marihuana y Cocaína.
2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-02-2012, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA y COCAÍNA, la cual le fue incautada al imputado MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO.
3.-EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-040 de fecha 23-02-2012, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de' Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.
4.-EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-041 de fecha 23-02-2012, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.
Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-079 de fecha
13-01-2012, cursante al expediente, suscrita por el Agente RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.
Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que iurante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le hcautó la cantidad de "CIENTO OCHENTA Y CINCO (185 bfs) EN EFECTIVO, DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS...UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD3000, ¡ERIAL 802KPCA0369555...". PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Ajuicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que prevé y sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO, el cual establece lo siguiente: Artículo. 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es ej> siguiente: el I día 13 de Febrero de 2012, siendo las 06:20 horas de la mañana, los funcionarios OFICIALES i DI0MAR RENENO, EDIPTO BRACAMONTE y JULIO CERSAR TORRES, adscritos a la I Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de i patrullaje por la Urb. Virgen de Coromoto de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por I la entrada principal, avistaron a un ciudadano quien el mismo al notar la presencia de la comisión I mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dan la voz I de alto, y al practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico I Procesal Penal, se le logro incautar entre sus parte intimas UNA (01) BOLSA DE COLOR VERDE I CON RAYAS NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS ■ VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y UN (01) \ ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE I CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA
COCAÍNA..UN (01) TELEFONO CELULAR. MARCA LG, SERIAL 802KPCAD36955 y la I cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185 Bfs), EN EFECTIVO...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia Itel ciudadano I quien quedo identificado como MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, siendo puesto a la orden de I esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de B la práctica de la experticia BOTÁNICA. Asimismo, un peso neto de: CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA; lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su o|prtunidad se I celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado MARCO VIZCAYA RIVERO en \a comisión de\ delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Se ofrece de conformidad con \o establecido en los añículos, 242, 354 y 355 del Código | Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1 .-Declaración en calidad de experto a la funcionaría Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-02-2012, EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-040 y EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-041 de fecha 23-02-2012; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.-Declaración en calidad de experto al funcionario Agente RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-079 de fecha 13-01-2012. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del teléfono y la cantidad de dinero, y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los Funcionarios Actuantes:
3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
OFICIALES DIOMAR RENENO, EDIPTO BRACAMONTE y JULIO CERSAR TORRES.
Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 13-02-2012.-La-pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta de investigación emitida por la referida Comandancia.
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DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa, en donde solicita le sea tomada declaración del ciudadano JOSÉ ROJAS CALDERA, RAFAEL VALERA CASTILLO, JOSÉ CHARLES MARTÍNEZ y ROSA HERNÁNDEZ, las mismas fueron ordenadas en fecha 12-03-2012 i mediante oficios N° 18-F01-D-0339-12, por ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional ' Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa; asimismo, en fecha 12-03-2012, se libro oficio No 18-D-0340-12 a ese despacho, solicitándole autorización al CICPC Guanare para las respectivas tomas de muestras.
PETITORIO FISCAL
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados presente, escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN contra el imputado MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, plenamente identificado en el capitulo l del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, causado en perjuicio del ESTADO. que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del mencionado ciudadano, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es justicia en Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del 2012.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley y, por tanto la admite totalmente, ya que no solamente resulta demostrado que las sustancias objeto del proceso se tratan de MARIHUANA (peso neto 58 gramos con 900 miligramos) y COCAÍNA (peso neto de 43 gramos con 100 miligramos), cuya posesión es ilegal en Venezuela, constitutiva de delito, sino también que el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión vincula al ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO en la comisión de tal delito. Este ciudadano aseveró que la sustancia que presuntamente le fue incautada no es suya, no la poseía en el momento de su aprehensión, sugiere que le fue “sembrada” por los funcionarios, y que todo se debe a una presunta venganza dirigida por un ciudadano que está cumpliendo una pena por un delito del cual el hoy acusado es testigo. No obstante, tales hechos no están apoyados por ninguna evidencia de las que constan en el Expediente, por todo lo cual no puede acogerse en esta fase del proceso, debiendo por el contrario admitirse totalmente la acusación. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las Pruebas Testimoniales constituidas por las declaraciones De los Expertos: 1 .-Declaración en calidad de experto a la funcionaría Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-02-2012, EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-040 y EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-041 de fecha 23-02-2012; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. 2.-Declaración en calidad de experto al funcionario Agente RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-079 de fecha 13-01-2012. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del teléfono y la cantidad de dinero, y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De Los Funcionarios Actuantes: 3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: OFICIALES DIOMAR RENENO, EDIPTO BRACAMONTE y JULIO CERSAR TORRES. Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 13-02-2012.-La-pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta de investigación emitida por la referida Comandancia. DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA En cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa, en donde solicita le sea tomada declaración del ciudadano JOSÉ ROJAS CALDERA, RAFAEL VALERA CASTILLO, JOSÉ CHARLES MARTÍNEZ y ROSA HERNÁNDEZ, las mismas fueron ordenadas en fecha 12-03-2012 i mediante oficios N° 18-F01-D-0339-12, por ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional ' Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa; asimismo, en fecha 12-03-2012, se libro oficio No 18-D-0340-12 a ese despacho, solicitándole autorización al CICPC Guanare para las respectivas tomas de muestras, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica que básicamente son pruebas testimoniales, ya que si bien fueron presentadas antes del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Primera Instancia que tal extemporaneidad por adelantada no lesiona el derecho de los demás sujetos procesales a conocer dicha prueba y a contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su contradicción, lo que no hubiera ocurrido de ser extemporánea por ser presentada posteriormente a su lapso natural. Aún cuando en este caso las pruebas de la Defensa Técnica fueron extemporáneas por adelantadas respecto al lapso legal, el Ministerio Público tuvo la ocasión de conocerlas oportunamente, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente no se vio afectado su derecho a contar con el tiempo necesario para conocer dichas pruebas y preparar y ejercer su contradictorio, debiendo por consiguiente, admitirse totalmente dichas pruebas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 29 de Julio de 2010 el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO formuló acto conclusivo acusatorio en contra de MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.590, nacido en fecha 07 de Octubre de 1974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María de la Cruz Rivero de Vizcaya y Damaceno Antonio Vizcaya Pérez, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4449-12 CONTRA MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 26 de Abril de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta