REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3

Guanare, 01 de Abril de 2012
Años: 201° y 152°

CAUSA N° 3C-6989-12
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 30-03-2012, fuera presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien requirió de éste Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: EDUARDO ANTONIO CADET SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Ramón Graterol Noguera; así como igualmente solicitó Decrete Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente la Defensora designada, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EDUARDO ANTONIO CADET SANCHEZ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1981, soltero, Agricultor, reside en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida la Hilandera, casa N° 20, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.995.509.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Eduardo Antonio Cadet Sánchez, los hechos acaecidos en fecha 30-03-2012, narrados de la siguiente manera, según consta de las actuaciones:
"Iniciando con las diligencias relacionadas con la causa N° K-12-0254-00584, instruida por ante este Despacho por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Cesar MONTILLA, Luis TORRES y Agente José ROMERO, en las unidades P-43A y Unidad Furgoneta, hacia la Unidad Cardiovascular del Este, "Doctor Rafael Parra", ubicada en la avenida 23 de Enero, de esta ciudad, a los fines de fijar Inspección Técnica, Reconocimiento y levantamiento de Cadáver, así como de realizar pesquisas preliminares relacionadas al presente ilícito Penal, una vez en la referida Unidad Cardiovascular, fuimos atendido por el funcionario de la Policial Local, Oficial (PEP) PÉREZ José Francisco, CIV-16.647.103, quien se encontraba al mando de la comisión Policial, que resguardaba la Escena del Crimen, no sin antes de identificarnos como funcionarios activos de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar donde ocurrió el hecho, donde una vez presentes, se observa en la entrada principal de la misma sobre el piso en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del Sexo Masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, y al lado del cuerpo nivel de la mano derecha, un arma de fuego tipo revólver, color negro, marca Amadeo Rossi, cañón largo, seriales devastados, asimismo se percibe aparcada a pocos metros de la víctima un vehículo clase moto, marca Bera, color Azul, serial del Chasis 821MY4B28BD203232, de igual forma al ingresar al área de la receptoría se localiza una concha o casquillo, para armas de fuegos tipo pistola, procediéndose por parte del funcionario Agente T.S.U José ROMERO (técnico), a la fijación y colección de las evidencias de interés criminalístico antes mencionadas y el correspondiente levantamiento de los cadáveres, siendo para ese momento las 03:20 horas de la TARDE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, posteriormente nos entrevistamos con la recepcionista de dicha Unidad, identificándonos como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: RAMÍREZ HIDALGO Tatiana, Venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento (28-11-1967), soltera, recepcionista, reside en la Urbanización los Malabares, Manzana "A", casa N° 13, teléfono: 0426-436.87.56, CIV-9.407.310, asimismo nos manifestó que siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy la misma se encontraba en sus labores cuando dos sujetos desconocidos llegan abordo de una moto al estacionamiento del Centro Cardiovascular en cuestión, cuando el sujeto que venia de parhilera desciende de la moto y entra a la sala de espera en una actitud sospechosa, luego el vigilante aborda al ciudadano y le pregunta que si tenia cita para valorarse con el médico, y él le respondió que si, luego le pide los datos al ciudadano y lo verifica en el libro de citas, al rato le notifica al ciudadano que no tenia ninguna cita registrada, por lo que el vigilante procede a desalojarlo de la instalaciones, posteriormente el ciudadano regresa nuevamente e imprevistamente saca un arma de fuego y apunta al vigilante en eso comienzan a forcejear los dos y el sujeto accionó el arma logrando herir al vigilante, luego uno de los pacientes que se encontraban en la Sala de Espera, saca un arma de fuego y le dispara al Sujeto, lográndolo herir mortalmente, mientras que el otro sujeto salió huyendo a ¡e del lugar, seguidamente le solicitamos a la ciudadana, sobre la ubicación del vigilante herido y el sujeto que le disparo al antisocial, indicándonos ésta que el vigilante fue trasladado hasta el hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, mientras que el paciente se encuentra en el Área de Observaciones, de dicho Centro Cardiovascular recibiendo asistencia medica, debido a que tuvo crisis de presión arterial por el hecho suscitado, por lo que nos dirigimos hacia el Área en referencia, donde una vez presente e identificado como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y explicado el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el Ciudadano: CADET SÁNCHEZ Eduardo Antonio, Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento (24-02-1981), soltero, Agricultor, reside en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida la Hilandera, casa N° 20, de esta ciudad, CIV-14.995.509, quien nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión y que ciertamente el mismo se encontraba en la Sala de Espera de dicha Unidad Cardiovascular, en espera a ser valorado por el médico, cuando de pronto observa en la entrada principal que un sujeto desenfunda un arma de fuego y comienza a forcejear con el vigilante, accionando éste el arma de fuego logrando herir al vigilante, por lo que al ver dicha situación desenfunda su arma de fuego y le efectúa un disparo al sujeto lográndolo herir, cayendo el mismo al suelo, posteriormente el referido ciudadano, nos hace entrega de su arma de fuego tipo Pistola, color negro, marca Taurus, modelo PT609, calibre 9 milímetros, serial TAP68320, así como su porte de arma, seguidamente y en vista que se encuentran los extremos de Ley para considerar a que nos encontramos dentro de un hecho flagrante, procedí a practicar su detención, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, Previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a trasladarlo hacia la Sede de este Despacho, donde se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, Abg. Etny CANELÓN, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación Policial…” Por estos hechos narrados, la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadanos EDUARDO ANTONIO CADET SÁNCHEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Ramón Graterol Noguera, así como igualmente solicitó Decrete Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Ramón Graterol Noguera, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados EDUARDO ANTONIO CADET SÁNCHEZ, éste Tribunal de Control Nº 03 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CADET SÁNCHEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano Eduardo Antonio Cadet Sánchez, debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto los mismos fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Ramón Graterol Noguera, cuya pena a imponer es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste Tribunal, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consistentes en la presentación una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO ANTONIO CADET SÁNCHEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Ramón Graterol Noguera, la cual de la investigación que aún queda por realizar pudiese variar. CUARTO: Se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (06) meses. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYS ALDANA.