REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROLNº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE
Guanare; 10 de Abril de 2.012
Año: 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-4585-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE SOBRESEIMIENTO
EL ACUSADO
JOSE MAXIMO CADENAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.615, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-11-1961, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Albañil, residenciado en las Invasiones, frente al Barrio Las Flores, casa s/n Guanare Estado Portuguesa.
LOS HECHOS
El hecho que se le imputa al ciudadano JOSE MAXIMO CADENAS AZUAJE, “"Siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada signada con el Nº M-23, en compañía del funcionario AGTE, (PEP) ASTUDILLO SUAREZ JÚNIOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad N2 V-18.296.462, realizando labores de patrullaje, por el Barrio Las Flores, cuando recibimos un llamado vía radio donde se nos informaba que en el mencionado Barrio en la calle principal con callejón 1, se encontraba presuntamente un ciudadano prendiéndole fuego en una residencia, inmediatamente nos trasladamos al lugar, una vez allí avistamos a un ciudadano que se encontraba gritando, seguidamente le dimos la voz de alto y seguidamente le solicitamos la documentación personal amparados en el arcillo 126 del COPP, manifestando el mismo que no ¡os posee, y dijo ser y llamarse: CADENA AZUAJE JOSÉ MÁXIMO, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.615, fecha de nacimiento 28-11-1961, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Albañil, residenciado en las Invasiones, frente al Barrio Las Flores, casa s/n, hijo de los ciudadanos Cupertino Cadena (Viv.) y de Misaela Azuaje (Viv.), allí nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó de la siguiente manera GARCÍA JERONIMA DEL CARMEN, Venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-51, Soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N8 V-5.629.740, quien reside en dicha vivienda, y nos informó que el ciudadano en cuestión, estaba tratando de quemar la cerca de su casa y además la estaba insultando con palabras obscenas y lanzó objetos contundentes (piedras) hacia su casa, en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Llevar una vida Libre de Violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, para continuar con el proceso de ley, igualmente le solicitamos a la ciudadana presuntamente víctima que se dirigiera hasta la Comisaría a fin de formular la denuncia formal, una vez en la Comisaría procedimos de Conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. Adonay Solis, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta el C.I.C.P.C., a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo”... Se observa que tomando en consideración esta penalidad por aplicación de la retroactividad de la Ley Penal establecida en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la acción penal se encuentra evidentemente prescrita pues la misma prescribe a los tres años de conformidad con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal y en el caso que nos ocupa trascurrieron Tres (03) años y Un (01) mes desde el momento que se cometió el hecho punible hasta que se ejerció la acción penal, encontrándose prescrita la misma. En consecuencia solicito a este Tribunal Decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° esjudem…”.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 20/01/2.010, se suspende condicionalmente el proceso, imponiéndole como condiciones de las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley de Genero y someterse al control y vigilancia de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año. En fecha 10/04/2.012, cumplido con las condiciones impuestas se celebra la audiencia especial de verificación de cumplimiento y se decreta El Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el art. 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la aprobación de las partes y asi se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE MAXIMO CADENAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.615, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-11-1961, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Albañil, residenciado en las Invasiones, frente al Barrio Las Flores, casa s/n Guanare Estado Portuguesa. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
Regístrese, publíquese, Remítase al Archivo Judicial en trámite hasta que obtenga el carácter de definitivamente firme.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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