REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03
Guanare, 10 de Abril de 2.012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-6749-12

JUEZ DE CONTROL N° 03 : ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, JOHN IVANOSKY ALVIAREZ RANGEL Y GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ.
ACUSADOR: ABG. FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; asi como por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
IMPUTADOS: JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ASUNTO : AUTO DE APERTURA A JUICIO

El abogado José Miguel Jiménez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos: JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, venezolano de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 23/03/1986, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de María Rivas (v) y Alfredo Palma (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.318.309; MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, venezolano de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 19/12/1990, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebia Torres (v) y José Montaña (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.162.641; - RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS, venezolano de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 01/06/1993, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia María Castillo (v) y José Isaías (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.908.887 y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA, venezolano de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 31/08/1989, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Jadira Vela (v) y Jobito Fernández (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.670.847; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; asi como por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia en esta misma fecha, con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Imputados: JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA, narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez los hechos atribuidos a los mismos de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) GIL VÍCTOR, CIV-14995.219, OFICIAL (PEP) MOLLEJAS CARLOS, CIV- 19.956.223, realizando labores de patrullaje, por la carretera nacional vía Biscucuy, cuando a la altura del primer muro de reducción de velocidad, ubicados en la población de mesa de Cavacas, unas personas quienes se negaron a aportar sus datos, y que se acaban de abajar de una unidad autobusera que cubre la ruta Guanare-Biscucuy, los cuales presentaban un estado de nerviosismo, nos manifiestan que cuatros sujetos que se acababan de montar en el bus, en la parada de la entrada a mesa de Cavacas, se disponían a robar a los pasajeros, por lo que ellos decidieron bajarse de la unidad, y en vista de que en días pasados se han recibidos denuncia de que en estas rutas se han cometidos hechos delictivos, y donde han resultados personas heridas, tal es el caso ocurrido en días pasados donde resulto herido de balas un funcionario policial, al momento de estar cometiendo uno de estos delitos, procedimos de manera preventiva a seguir la unidad y a escasos metros donde se encuentra ubicado el segundo reductor de velocidad, se le dio alcance, solicitándole al conductor de la unidad autobusera, que se estacionara al margen derecho de la vía para realizar una inspección dentro de la unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, abordamos la mencionada unidad de la manera siguiente, los funcionarios oficial Gil Víctor y oficial Mollejas Carlos, abordan por la puerta delantera, y mi persona abordo por la puerta trasera,, es cuando observo en el puesto que está en la parte derecha, y casi al frente de la puerta los dos ciudadanos que lo ocupaban, sacan unos objetos y los dejan caer al piso del bus, de inmediato procedo a solicitarle que se pararen del asiento, y observo que en el piso de la unidad hay dos armas de fuego, procedo de inmediato a levantar los objetos y solicitarle que se abajen de la unidad, en eso los funcionarios que habían entrado por la puerta del frente bajan dos personas más, a los cuales a unos de ellos presentaba una boleta de libertad emanada del tribunal, de control uno a cargo de la Abg. Elker Torres, y que había presentado una actitud violenta contra los funcionarios, al momento de solicitarle que bajara de la unidad para verificar sus datos, presumiendo que la persona se encontraba violando un beneficio, y a la otra persona, que lo acompañaba en el asiento, se le incauto un arma de fuego tipo pistola, en virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista que nos encontrábamos frente a unos delito de flagrancia según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo que dichos ciudadanos se disponían a cometer un delito contra la propiedad en contra de las personas que se encontraban a bordo de la unidad autobusera, según lo que nos habían manifestado unos ciudadanos que se habían bajado de la unidad, por temor a ser víctimas de ellos, al observar la conducta de estas personas, procediendo luego a identificado plenamente como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera; RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS venezolano de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 01/06/1993, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia María Castillo (v) y José Isaías (v). Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.908.887, a quien se le incauta un arma de fuego de fabricación rudimentaria y artesanal, (chopo), de color oxido, con cacha recubierta con cinta adhesiva de color negro, JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA venezolano de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 31/08/1989, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Yadira Vela (v) y Jobito Fernández (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.670.847, a quien se le incauta un arma de fuego de fabricación venezolana, marca maiola de color cromado, con pasa manos de color negro, y cacha de goma recubierta con material de cinta adhesiva de color negro, serial 4024, contentiva en su interior de una capsula de color rojo, calibre 44mm, sin percutir de igual manera se le incauta en el bolsillo trasero de su pantalón una cartera de caballero elaborada en cuero de color marrón marca Levis, contentiva en su interior de documentos personales, entre ellos cédula de identidad, y dos carnet de identificación de la policía del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano DE LA CRUZ LOZANO ALBIS JOSÉ, C.l V-16.208.789, y demás documentos, quien en días pasado resulto herido de balas, al momento en que unos sujetos desconocidos, cometieron un robo dentro de unas de las unidades que cubren la mencionada ruta, en la cual también se perdió un arma de fuego tipo pistola prieto Beretta, orgánica de la policía del estado portuguesa, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, venezolano de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 19/12/1990, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebia Torres (v) y José Montaña (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.162.641, a quien se le incauta un arma de fuego tipo pistola color cromado, sin marca visible serial 62600, sin proyectiles, JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, venezolano de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 23/03/1986, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de María Rivas (v) y Alfredo Palma (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.318.309, quien es la persona que presenta una boleta de libertad, del juzgado de control uno, y al informarle que se iba a revisar la causa, este opuso resistencia a la comisión policial, en virtud de lo redactado se le impusieron de sus derechos por escrito de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego se verifico lo relacionado a la cartera decomisada al ciudadano: JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA, donde se nos informa que la misma guarda relación con la causa de investigación nro.: K-12-0254-0103, donde también se investiga la pérdida de un arma de fuego tipo Pistola marca Beretta, calibre 9mm, serial G05009Z la cual es orgánica del parque de armas de la Policía del Estado Portuguesa, acto seguido de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segundo (aux.) del Ministerio Publico Abogado Jesús Miguel Jiménez, para informarle acerca de la captura y que el procedimiento seria puesto a la orden de ese despacho y que las actuaciones se le remitirían a al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y criminalística, así mis numero de la causa N 18-F02-1C-5216-12…”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL. MESA DE CAVACAS, VEINTIDÓS DE ENERO DEL DOS MIL DOCE.- Siendo las 12:20 horas de la tarde compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Estación Policial Mesa de Cavacas, el Funcionario OFICIAL. (P.E.P) RODRÍGUEZ WILMER, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el departamento de inteligencia y estrategia preventiva en la Estación Policial Mesa de Cavacas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial."Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) GIL VÍCTOR, CIV-14995.219, OFICIAL (PEP) MOLLEJAS CARLOS, CIV- 19.956.223, realizando labores de patrullaje, por la carretera nacional vía Biscucuy, cuando a la altura del primer muro de reducción de velocidad, ubicados en la población de mesa de Cavacas, unas personas quienes se negaron a aportar sus datos, y que se acaban de abajar de una unidad autobusera que cubre la ruta Guanare-Biscucuy, los cuales presentaban un estado de nerviosismo, nos manifiestan que cuatros sujetos que se acababan de montar en el bus, en la parada de la entrada a mesa de Cavacas, se disponían a robar a los pasajeros, por lo que ellos decidieron bajarse de la unidad, y en vista de que en días pasados se han recibidos denuncia de que en estas rutas se han cometidos hechos delictivos, y donde han resultados personas heridas, tal es el caso ocurrido en días pasados donde resulto herido de balas un funcionario policial, al momento de estar cometiendo uno de estos delitos, procedimos de manera preventiva a seguir la unidad y a escasos metros donde se encuentra ubicado el segundo reductor de velocidad, se le dio alcance, solicitándole al conductor de la unidad autobusera, que se estacionara al margen derecho de la vía para realizar una inspección dentro de la unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, abordamos la mencionada unidad de la manera siguiente, los funcionarios oficial Gil Víctor y oficial Mollejas Carlos, abordan por la puerta delantera, y mi persona abordo por la puerta trasera,, es cuando observo en el puesto que está en la parte derecha, y casi al frente de la puerta los dos ciudadanos que lo ocupaban, sacan unos objetos y los dejan caer al piso del bus, de inmediato procedo a solicitarle que se pararen del asiento, y observo que en el piso de la unidad hay dos armas de fuego, procedo de inmediato a levantar los objetos y solicitarle que se abajen de la unidad, en eso los funcionarios que habían entrado por la puerta del frente bajan dos personas más, a los cuales a unos de ellos presentaba una boleta de libertad emanada del tribunal, de control uno a cargo de la Abg. Elker Torres, y que había presentado una actitud violenta contra los funcionarios, al momento de solicitarle que bajara de la unidad para verificar sus datos, presumiendo que la persona se encontraba violando un beneficio, y a la otra persona, que lo acompañaba en el asiento, se le incauto un arma de fuego tipo pistola, en virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista que nos encontrábamos frente a unos delito de flagrancia según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo que dichos ciudadanos se disponían a cometer un delito contra la propiedad en contra de las personas que se encontraban a bordo de la unidad autobusera, según lo que nos habían manifestado unos ciudadanos que se habían bajado de la unidad, por temor a ser víctimas de ellos, al observar la conducta de estas personas, procediendo luego a identificado plenamente como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera; RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS venezolano de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 01/06/1993, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia María Castillo (v) y José Isaías (v). Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.908.887, a quien se le incauta un arma de fuego de fabricación rudimentaria y artesanal, (chopo), de color oxido, con cacha recubierta con cinta adhesiva de color negro, JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA venezolano de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 31/08/1989, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Yadira Vela (v) y Jobito Fernández (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.670.847, a quien se le incauta un arma de fuego de fabricación venezolana, marca maiola de color cromado, con pasa manos de color negro, y cacha de goma recubierta con material de cinta adhesiva de color negro, serial 4024, contentiva en su interior de una capsula de color rojo, calibre 44mm, sin percutir de igual manera se le incauta en el bolsillo trasero de su pantalón una cartera de caballero elaborada en cuero de color marrón marca Levis, contentiva en su interior de documentos personales, entre ellos cédula de identidad, y dos carnet de identificación de la policía del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano DE LA CRUZ LOZANO ALBIS JOSÉ, C.l V-16.208.789, y demás documentos, quien en días pasado resulto herido de balas, al momento en que unos sujetos desconocidos, cometieron un robo dentro de unas de las unidades que cubren la mencionada ruta, en la cual también se perdió un arma de fuego tipo pistola prieto Beretta, orgánica de la policía del estado portuguesa, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, venezolano de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 19/12/1990, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebia Torres (v) y José Montaña (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.162.641, a quien se le incauta un arma de fuego tipo pistola color cromado, sin marca visible serial 62600, sin proyectiles, JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, venezolano de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 23/03/1986, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de María Rivas (v) y Alfredo Palma (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.318.309, quien es la persona que presenta una boleta de libertad, del juzgado de control uno, y al informarle que se iba a revisar la causa, este opuso resistencia a la comisión policial, en virtud de lo redactado se le impusieron de sus derechos por escrito de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego se verifico lo relacionado a la cartera decomisada al ciudadano: JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA, donde se nos informa que la misma guarda relación con la causa de investigación nro.: K-12-0254-0103, donde también se investiga la pérdida de un arma de fuego tipo Pistola marca Beretta, calibre 9mm, serial G05009Z la cual es orgánica del parque de armas de la Policía del Estado Portuguesa, acto seguido de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segundo (aux.) del Ministerio Publico Abogado Jesús Miguel Jiménez, para informarle acerca de la captura y que el procedimiento seria puesto a la orden de ese despacho y que las actuaciones se le remitirían a al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y criminalística, así mis numero de la causa N 18-F02-1C-5216-12. es todo".
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/01/2.012, suscrita por el Funcionario Supervisor/Agregado (PEP) RODRIGUEZ WILMER, titular de la cedula de identidad Nº 18.891.941, a: 1) Un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, color de pavón cromado, con cacha de goma color negro, recubierta con cinta adhesiva color negro, marca Maiola, serial 4024, calibre 44 milímetros. 2) Un arma de fabricación rudimentaria, casera y artesanal, sin marca ni seriales visibles, sin cartucho, presuntamente del calibre 38 y 3) Un arma de fuego tipo pistola, color de pavón cromado, con cacha color negro, sin marca visible, serial 62600sín cartucho. 4) Una capsula de, material sintético color rojo, calibre 44mm, sin percutir.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 22/01/2.012, suscrita por el Funcionario Supervisor /Agregado (PEP) RODRIGUEZ WILMER titular de la cedula de identidad Nº 18.891.941 a: 1) una cartera de caballero elaborada en cuero color Marron, Marca levis contentiva en su interior de documentos personales, entre ellos cedula de identidad y dos carnet de identificación de la policía del Estado Portuguesa correspondiente al Ciudadano DE LA CRUZ LOZANO ALBIS JOSE, cedula de identidad Nº 16.208.789 y demás documentos.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 23 de Enero del año 2012, suscrito por el AGENTE JAVIER PÉREZ, designado para realizar Experticia, mediante oficio numero 015 de fecha 23-01-2012, emanado de la Policía del Estado Portuguesa, relacionado con la causa 18-F02-1C-5216-12, que se instruye por el delito contra el orden publico (Porte ilícito), de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Oficio antes citado, el siguiente material, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, marca maiola, serial 4024, calibre 44, un arma de fabricación rudimentaria adatada al calibre 44, un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparenta, serial 62600, un cartucho calibre 44, sin percutir, una cartera elaborada de cuero de color marrón, contentivo en su interior de documento varios, a fin de practicarles EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. 01.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fácil Ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), de aspecto plateado, con una longitud de 160 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros, aceptando en su recamara cartuchos del calibre .44 y otra pieza de metal de aspecto plateado que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de una cinta elástica elaborado de material sintético de color negro. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que ye encuentra ubicada en la parte anterior de la caja de los mecanismo que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adatada al calibre 44, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con signos eminente de oxidación, con una longitud de 110 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros, aceptando en su recamara cartucho del calibre 44, y otra pieza de metal con signos eminente de oxidación que funciona como caja de ios mecanismos. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color negro. Carece de sistema de percusión. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parle anterior de la caja de los mecanismo que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se en mal estado de uso y conservación. 03.- Un arma de fuego tipo pistola, corta por su manipulación;, sin marca aparente, calibre 765 milímetro, acabado superficial de aspecto plateado, numero de campo SEIS (06), numero de estrías SEIS (06), su cuerpo se compone de: Cañón de una longitud de 100,3 milímetros y con un diámetro de 8 milímetros, (ánima rayada o estriada, cuyo giro helicoidal es levógiro), corredera, caja de los mecanismos y empuñadura cubiertas por dos tapas de material sintético de color negro sujetas mediante un tornillo. Su sistema de percusión consta de: disparador, martillo y aguja percutora interna. SERIAL DE ORDEN 62600; dicha arma se encuentra desprovisto del cargador, el arma se encuentra en mal uso y conservación así como en mal funcionamiento.- 04.- Un Cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 44, sin marca aparente el cuerpo se compone de: de forma cilíndrica elaborada en material sintético, color rojo, provista de taco y fulminante, los mismos se encuentran en regular estado de conservación.- 05.- Un accesorio de los comúnmente denominados cartera, de uso masculino, elaborada en cuero, de color marrón, presentando seis (06) compartimientos, que tienen por finalidad, albergar tarjetas y otros documentos en particular, de igual manera presenta dos compartimiento 20,3 centímetros de longitud que tienen por finalidad amparar billetes o tarjetas. La misma se encuentra de su interior de una cédula de identidad a nombre de: DE LA CRUZ LOZANO ALBIS JOSÉ, cédula número V- 16.208.789, de igual forma contiene dos carnet de identificación como funcionario de la policía del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano antes mencionado, la pieza antes mencionada se encuentra en regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: Examinado el mecanismo de las armas de fuego antes descritas se constató:
El arma de fuego tipo escopeta se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, mientras que el arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), y el arma de fuego tipo pistola se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas a las evidencias antes descritas se pudo establecer:1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
2.- La concha mencionada el numeral 04, es utilizada para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 44 y son sus proyectiles múltiples los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforante.- 3.- La pieza descrita en el numeral cinco (05) tiene su uso especifico queda criterio de su poseedor u otro que se le quiera destinar.
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Dos (02) folios útiles. Dicha videncias fueron devueltas a la comisión de la policía del estado Portuguesa al mando del oficial Agregado PACHECO JESÚS cédula V-15.940.663.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

La declaración del Funcionario Experto AGENTE JAVIER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario para que declaren en relación a la Experticia de Reconocimiento Tecnico, de fecha 23/01/2.012 practicada a: Un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca Maiola, serial 4024, calibre 44 milímetros. Un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44. Un (01) arma de fuego tipo Pistola, sin marca aparente, serial 62600. Un cartucho calibre 44. Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación. Un arma de fuego tipo Pistola, corta por su manipulación, sin marca aparente, calibre 765 Milimetro, acabado superficial de aspecto plateado, numero de campo Seis, numero de estrias seis. Un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 44. Útil, necesario y pertinente para dejar constancia de las características de las armas de fuegos incautadas en dicho procedimiento, las cuales será presentadas al experto a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el articulo 242 del Codigo OPrganico Procesal penal.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

Declaración de los Funcionarios Oficial (PEP) RODRIGUEZ WIOMER, Ofical (PEP) GIL VICTOR, Oficial (PEP) MOLLEJAS CARLOS, adscritos a la Dirección General de Policía Estación Policial Antonio José de Sucre estado Portuguesa, a los fines de que rindan declaración del Acta Policial de fecha 22/01/2.012; asi como del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22/01/2.012 y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22/01/2.012, dichos funcionarios dejaran constancia que en fecha 22/01/2.012, se practico un procedimiento donde los ciudadanos: JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA, quedaron detenidos en situación de flagrancia.

Declaración del Ciudadano DE LA CRUZ LOZANO ALBIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.789 a los fines de que rinda declaración en cuanto a los objetos que fueron incautados en el procedimiento realizado que son de su propiedad los cuales son: 1.- una Cartera. 2.- Una cedula de identidad. 3.- Dos Carnet de Identificación como Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa y dejara constancia que los objetos incautados al Imputado José Gregorio Fernández vela son de su propiedad.
DOCUMENTALES:

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 22/01/2.012, suscrita por el Funcionario Supervisor /Agregado (PEP) RODRIGUEZ WILMER titular de la cedula de identidad Nº 18.891.941 a: 1) una cartera de caballero elaborada en cuero color Marron, Marca levis contentiva en su interior de documentos personales, entre ellos cedula de identidad y dos carnet de identificación de la policía del Estado Portuguesa correspondiente al Ciudadano DE LA CRUZ LOZANO ALBIS JOSE, cedula de identidad Nº 16.208.789 y demás documentos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 23 de Enero del año 2012, suscrito por el AGENTE JAVIER PÉREZ.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
DOCUMENTALES:
EJEMPLAR DEL PERIODICO DE OCCIDENTE, de fechas Martes, 24/01/2.012 marcado con la letra “A” y de fecha 09/02/2.012, marcado con la letra “B”.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Jose Miguel Jiménez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, calificó Jurídicamente los delitos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; asi como por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos: JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

La Defensora Privada, Abogado Georgeri Sidarta Puerta Gimenez, de los acusados: JESÚS ALFREDO PALMA Y VELA FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, el cual manifestó: “esta defensa ratifica el escrito de oposición de excepciones en este caso en particular por que guarda relación con la detención de un ciudadano llamado el “Teton” consta en autos con recortes de periódicos, sé las que las partes deben obrar de buena fè y el representante fiscal solicito la privativa sin reunir los requisitos esto es en cuanto a la primera excepción, sin embargo esta defensa considera que la denuncia que no existe por lo que no reviste carácter penal tal cómo lo manifesté la carga de la prueba es de la representación fiscal y no existen suficientes elementos de convicción no hay transporte publico no hay evidencia material del despojo tampoco existe una denuncia, no existe una víctima y no hay denuncia existen jurisprudencia que en esta fase los elementos de convicción prevalece la escrito y máxime cuando no hay un hecho que no están en la exposición de los hechos presentadas en el escrito la defensa hizo saber que no hay nada ni victima ni imputado nada no se individualizo para el delito de porte ilícito de arma y la detención se hizo por la revisión personal en cuanto a Jesús Alfredo palma por lo que le solicito se le declare el sobreseimiento por que no se puede señalar como si portara arma hay una sentencia de casación penal en cuanto el cuerpo del delito y para José Alfredo palma no hay nada que lo señale no hay una cuarta arma solo tres y no se individualizo, solicito que se produzca el sobreseimiento 318 ordinal 04 y 33 del COPP para José Alfredo Palma y para mi otro defendido se desestime el delito de Asalto a transporte publico Es todo”.
Seguidamente la defensa Abg. Neidi Briceño de Orellana, de los Imputados: MONTAÑA QUINTERO JOSE Y RENGIFO JOSÉ ISAÍAS expuso: “oído el petitorio fiscal hago referencia al artículo 357 del Código Penal Venezolano, ese tipo penal de que acusa a mi defendido donde no hay elementos de convicción mas los medios de pruebas que señale a mis defendidos no se desprende nada ni de las actas policiales y solo indica que mis defendidos portaban arma de fuego no hay ninguna declaración que señalé a mis defendidos por lo que solicito se desestime las calificaciones jurídicas y se le califique el porte ilícito de arma, me opongo de la cadena de custodia por que no cumple con el requisito firmal por que es una actuación de carácter administrativo no puede ser admitido como prueba y pido que sea nula solicito al tribunal se revise de conformidad con el articulo 264 y se otrote una medida menos gravosa a mis defendidos y visto lo dicho por el colega que no existe ninguna unidad de transporte publico y solo se acuse del porte ilícito de armas y por lo que solicito considere el cambio de la medida a una menos gravosa Es todo”.
Y por último el Abg. Jhon Ivanosky, del Imputado: VELA FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO expuso: “esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad vista las actuaciones esta defensa solicita se desestime el delito de asalto de transporte publico en virtud de que no se basa en un sustento legal en las pruebas portadas en la investigación lo cual no es así pies en las actuación el ministerio publico no pudo demostrar la existencia de un trasporte publico no hay objeto sobre el cual se cometió el delito no se demostró cual es el trasporte Publio se consigno en su oportunidad una revisión de medida y se agregaron dos notas de prensa donde señalan al Tetón quien cometió el delito contra el policía y no fue mi defendido por otro lado ciudadana juez ratifica lo dicho por el colega es por lo que no procede la detentación de cartuchos y el porte ilícito solo solicito de acuerde el delito de porte ilícito de arma de fuego y solicita se imponga de una medida menos gravosa a mi defendido y sea admitida la documental interpuesta en su oportunidad.

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado José Miguel Jiménez quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación; Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de los acusados: JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; asi como por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público y de la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; En relación a la solicitud de Nulidad de la declaración del Ciudadano DE LA CRUZ LOZANO ALBIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.789, realizada por el Abg. Sidarta Puerta Gimenez, se declara Sin Lugar, ya que de los objetos incautados en el procedimiento son de su propiedad y será él quien a través de su declaración se conocerá a cerca de la procedencia de dichos objetos incautados.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los mismos de manera separada, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de los acusados: JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, venezolano de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 23/03/1986, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de María Rivas (v) y Alfredo Palma (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.318.309; MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, venezolano de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 19/12/1990, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebia Torres (v) y José Montaña (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.162.641; - RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS, venezolano de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 01/06/1993, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia María Castillo (v) y José Isaías (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.908.887 y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA, venezolano de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, FN: 31/08/1989, Soltero, residenciado en el barrio sucre, parte alta, sector el tanque, calle principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de Jadira Vela (v) y Jobito Fernández (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.670.847; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; asi como por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y se dicta el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
4) Declara Sin Lugar la solicitud de las defensa privadas en relación a la Desestimación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; Así mismo Se Declara Sin Lugar la sustitución de la medida que pesa sobre los acusados y en consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados: JESÚS ALFREDO PALMA RIVAS, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ JOEL, RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ VELA, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
5) Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.
6) Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
7) Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELYS ALDANA