REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA
Guanare 11 de Abril de 2.012
201º y 152º
CAUSA Nº 3C-128-02.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de la Fiscal en la persona de la Abogada SUSANA GARCIA DE PAYAN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia con la Acusación sin asunto en sede en contra del Ciudadano: JOSE ALEXANDER COLMENARES RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.671.104, nacido en la ciudad de Acarigua en fecha 18/11/1.978 del Estado Portuguesa, residenciado en la población de Guanarito Avda. 23 de Enero, Calle principal, casa sin numero Estado Portuguesa, por el delito de ROBO CON ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Alba marina García Barrios. Por lo que se convoca a las partes a la celebración de la Audiencia preliminar, siendo esta infructuosa ya que no se logra la conducción del Imputado. En fecha 11/09/2.022, el Juez acuerda libra Orden de Captura en contra del Ciudadano imputado. En fecha 09/04/2.012, es puesto a la orden del Tribunal el ciudadano COLMENARES RIERA JOSE ALEXANDER, y el mismo debidamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales manifestó: “lo que pasa es que mi hermano de nombre RODRIGUEZ RIERA JOSE JAVIER, cargaba en esos tiempo un comprobante mio y hacia fechorías en mi nombre y mi hermano esta hoy dia muerto yo no sé nada de esto, cuando me detienen es que me entero, yo no tengo nada que ver en esto, consigna en el acto de la audiencia Cedula de Identidad del Ciudadano RODRIGUEZ RIERA JOSE JAVIER, junto con la partida de nacimiento y Acta de Defunción”, es todo. La Defensa en la persona de la Abogada ADOLKIS CABEZA, alega: “oído la exposición del fiscal y de la declaración de mi defendido, solicito que se le realicen las pruebas dactiloscópica y grafotecnica a los fines de que se aclare esta situación y se oficie al CICPC a tales fines”, es todo. En fecha 11/04/2.012, comparecen por ante este Tribunal el experto José Uzcategui quien manifestó: “ a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este tribunal según oficio 1195 de fecha 09-04-2012, emanado de este tribunal en el cual se solicita realizar la experticia documentologica realizada al folio 22 de la causa 3C-128-02 comparada con la firma de la cedula de identidad a nombre de Rodríguez Riera José Javier V-25.520.145 inserta en el folio 157 se determino que la firma corresponde a la cedula antes mencionada. Se deja constancia que la firma de la cedula del ciudadano Colmenares Riera José Alexander no se corresponde en la firma que se encuentra señalada en el folio 22 de la referida causa. Asimismo el experto Miguel Pérez quien realizo la experticia Lofoscopica expuso: “Las impresiones dactilares plasmadas en el folio 22, de la causa 3C-128-02, fueron comparadas con la impresión dactilar que reposa en la cedula de identidad a nombre de Rodríguez Riera José Javier V-25.520.145 inserta en el folio 157, determinándose que corresponden a una misma persona, de igual forma se le tomaron muestras dactilares al ciudadano: COLMENARES RIERA JOSE ALEXANDER C.I. V-18.671.104, haciéndose la respectiva comparación con las impresiones dactilares plasmadas en el folio 22, obteniendo como resultado de que no corresponden a una misma persona, y tampoco existe coincidencia alguna con la impresión dactilar de la cédula de identidad a nombre del ciudadano: Rodríguez Riera José Javier CIV-25.520.145, es decir que no corresponden a una misma persona. En virtud de las conclusiones de dichos expertos la Fiscalía solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa; así mismo la ciudadana defensor publica abogada Adolkis Cabeza “visto lo solicitado por la fiscal no se opone y solicita al tribunal se oficie a la División Nacional de Información policial Caracas (SIPOL) a los fines de que sea dejado sin efecto la solicitud de captura del ciudadano COLMENARES RIERA JOSÉ ALEXANDER…”.

El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público, para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado COLMENARES RIERA JOSÉ ALEXANDER, antes identificado y por ende no existen fundamentos de convicción suficientes para solicitar su enjuiciamiento, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, tal como se evidencia de las pruebas científicas realizadas por dos expertos, siendo las personas autorizadas para ello por ley; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.- Por ende se decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano COLMENARES RIERA JOSÉ ALEXANDER: Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Guanare Del Estado Portuguesa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano COLMENARES RIERA JOSÉ ALEXANDER, venezolano, soltero, natural de Piritu, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.671.104; residenciado en el Barrio Libertador, sector 02, callejón 01 y 02 casa sin número, cerca de la cancha deportiva y una casa comunal, Piritu Estado Portuguesa teléfono 0416-0512341. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Líbrese los oficios pertinentes a las autoridades a los fines de ser excluido del Sistema de búsqueda y captura (SIPOL) a nivel nacional. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas. Así se decide.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.