REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3C-4729-10

AUTO FUNDADO ORDENANDO DEVOLUCION DE VEHÍCULO


JUEZA: ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: ASTERIO RAMON MEJIAS DELFIN
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

I
DE LA SOLICITUD

Consta solicitud de devolución de vehículo de fecha 14/12/2011 formulada por el ciudadano: ASTERIO RAMON MEJIAS DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.055, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ROSALBA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.404.242, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.054, con domicilio procesal en la calle 16, entre carreras 7 y 8 Centro Profesional “La Coromoto” oficina 7-34 planta baja, Guanare Edo. Portuguesa, de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: GAD05T; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ60099691; SERIAL DEL MOTOR: 2F810304, quien alega haber adquirido de buena fe dicho vehiculo.-

En este sentido, el Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

1º En fecha 01/01/2009, fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud por el funcionario: Henry José Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, comando de Unidad Nº 54 del Estado Portuguesa, dejando constancia del procedimiento, en virtud de que el mismo se encontraba incurso en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera de penetración agrícola, sector La Ceiba, Corozo Largo, Municipio Papelon Estado Portuguesa.

2º Consta en el expediente, Experticia de Reconocimiento de fecha 09/01/2010, realizada a dicho vehículo por parte del Funcionario: C/1RO. (TT) 5398 GARY JIMENEZ, Experto adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa y cuyo resultado en el ítems que señala como “DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR” expresa: “1.- Serial Chapa Body FALSA… 2.- Serial Chasis FALSO… 3.- Serial Motor FALSO… 4.- Los seriales Nº FJ60931926, fueron chequeados ante el S.I.I.POL. del C.I.C.P.C (Terminal del Comando del Cuerpo Técnico Vigilancia de Transporte Terrestre de Guanare) y no presentó solicitud… 7.- (sic) Mediante la técnica de restauración de seriales a través del método fry (Generador de Caracteres en Metal Borrado), se pudo observar la afloración de los siguientes dígitos FJ60099691, los mismos al ser verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) Terminal del Comando del Cuerpo Técnico Vigilancia de Transporte Terrestre de Guanare, esto no presenta solicitud ante dicho sistema a nivel nacional…es todo….”

3º Consta igualmente en la causa Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 539826 emanado del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, donde aparece como propietario el ciudadano CARLOS FRANCISCO DELGADO GELDES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.371.

4º Consta en la causa, documento de compra venta donde el ciudadano: CAMILO ERNESTO CAMPAGNOLI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.915.243, en nombre y representación del ciudadano CARLOS FRANCISCO DELGADO GELDES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.371, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo objeto de la solicitud al ciudadano: JULIO CESAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.928.944; debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en fecha 10/08/1999, bajo el Nº 36, folios 80 al 81, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro.

5º Consta en la causa, documento de compra venta donde el ciudadano: JULIO CESAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.928.944, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo objeto de la solicitud al ciudadano: ASTERIO RAMON MEJIAS DELFIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.055; debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 07/06/2006, bajo el Nº 52, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual lo acredita como propietario de buena fe.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye de manera fehaciente, que el solicitante cumplió con todos los pasos legales para la adquisición del mencionado vehículo. Ahora bien, los documentos tal como fueron analizados, son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor ASTERIO RAMON MEJIAS DELFIN, identificado supra; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Ahora bien, es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la Experticia de Reconocimiento de fecha 09/01/2010, realizada a dicho vehículo por parte del Funcionario: C/1RO. (TT) 5398 GARY JIMENEZ, Experto adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Tampoco consta en autos que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos; pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia donde se determinó que: El Serial Chapa Body es FALSA; el Serial de Chasis es FALSO; el Serial del Motor es FALSO.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; por lo que este Tribunal trae a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

IV
EL TRIBUNAL APRECIA

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa, lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble.

Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano: ASTERIO RAMON MEJIAS DELFIN, supra identificado, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente bajo la figura de una especie de depósito pero con derecho a uso y disfrute, dada la naturaleza del bien mueble objeto de la devolución, pues es sabido que los vehículos automotores, al permanecer por largo tiempo sin el uso de acuerdo a su naturaleza, se deteriora, en consecuencia, se ordena su devolución bajo la figura de guarda y custodia, sin poder realizar ningún acto de disposición que afecte la propiedad sobre el referido vehículo y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al Comandante del Reten de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa o a quien haga sus veces en el cual se encuentra aparcado, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano: ASTERIO RAMON MEJIAS DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.055, del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: GAD05T; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ60099691; SERIAL DEL MOTOR: 2F810304, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Tal devolución que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal lo requiera, hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.

Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina y jurisprudencia citada. Entréguese copia certificada de esta decisión a la solicitante, se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los once (11) días del mes de Abril de 2.012.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ

EL SECRETARIA


ABG. ELYS ALDANA