REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03
Guanare, 11 de Abril de 2.012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-5601-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Jose Miguel Jimenez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Adolkis Cabezas.
ACUSADO: PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-17.259.585, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento (22-04-1981), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda sin número, ubicada en el Caserío el Potrero, Vía Suruguapo Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Cortez (V) y Olívio Lucena (V).
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa 3C-5601-11, en contra del Acusado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-17.259.585, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento (22-04-1981), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda sin número, ubicada en el Caserío el Potrero, Vía Suruguapo Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Cortez (V) y Olívio Lucena (V); por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 09 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye al acusado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, el hecho que en fecha 25-01-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, presentan legajo de actuaciones, mediante el cual se desprenden que "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sub-lnspector Jorge Morón, Detective Manuel Linares, Agente Edecio Barrios y el suscrito, a los fines de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución de los delitos comunes como robo y hurto de vehículos, microtrafico de sustancias ilícitas entre otros, una vez presentes en el caserío el Potrero vía Suruguapo Municipio Guanare, establecimos un punto de control debidamente identificados con atuendos propios de este Órgano de Investigación Criminal, específicamente a la altura de la entrada del sector la sabana, siendo las 02:30 horas de la tarde, observamos a un vehículo clase automóvil, color blanco, marca Fiat, placas XPB-325, que se desplazaba por la referida arteria vial, el conductor del mismo al observar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo, por lo que le solicitamos que bajara del vehículo que tripulaba, seguidamente le pedimos sus documentos de identificación personales y los del vehículo, quedando plenamente identificado como: PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento (22-04-19801), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda sin número, ubicada en el Caserío el Potrero, Vía Suruguapo Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Cortez (V) y Olivio Lucena (V), titular de la cédula de identidad V-17.259.585;asimismo manifestó no poseer los documentos del vehículo para el momento de nuestro abordaje, acto seguido procedimos a la búsqueda de un ciudadano que fungiese como testigo del procedimiento siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto no había persona alguna cercana al lugar, no obstante amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección corporal sobre el ciudadano, no encontrando evidencia de interés criminalístico alguna, posteriormente realizamos una minuciosa inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del referido código, al vehículo clase automóvil, marca Fiat, color blanco placas XPB-325, serial de carrocería ZFA1469BS5L0839102, presumiendo que dentro de algunos de sus compartimientos pudiésemos ubicar evidencias de interés criminalístico, encontrando oculto en el portaequipaje, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, serial S17326, calibre 16mm y un cartucho sin percutar del mismo calibre, sin marca aparente…”

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha y hora 11/04/2.012; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 09 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; para el acusado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada; seguidamente se hace conducir al estrado al acusado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Adolkis Cabeza quien expuso: “En conversaciones que sostuve con mi representado el me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sea escuchado” Es Todo. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, en contra del acusado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, identificado anteriormente, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 09 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente de Admitida la acusación; se le concedió el derecho de palabra al acusado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, y la ciudadana Juez hace conducir al estrado al ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo quedó identificado como PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-17.259.585, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento (22-04-1981), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda sin número, ubicada en el Caserío el Potrero, Vía Suruguapo Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Cortez (V) y Olívio Lucena (V); y el mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente con las rebajas q establece la Ley”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ los siguientes:
A.) Acta de Investigación Policial, de fecha 25-01-2011; suscrita por los funcionarios Agente Lenny Espinoza, Sub-Inspector José Morón, Detective Manuel Linares y Agente Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Folio 01 y 02.
B.) Inspección Técnica, de fecha 25-01-2011, suscrita por los funcionarios Agente Rodrigo Linares y Lenin Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Folio 06.
C.) Acta de Imposición de Derechos, de fecha 25-01-2011, realizada al ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-17.259.585. Folio 07.
D.) Registro de cadena de Custodia Nº P-11-744, de fecha 25-01-2011, suscrita por Lennyn Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, adaptada a calibre 16 mm, serial S17326.- 02.- Un (01) cartucho de color rojo, calibre 16, sin marca aparente.- folio 11.-
E.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-026: de fecha 25-01-2011, suscrita por el funcionario Armenio Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a: 01.- Un (01) arma de fuego de rudimentaria que presenta las siguientes características: fabricación TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MILÍMETROS, MARCA no posee, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACIÓN, PARTES CAÑÓN DE ANIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, Y EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN 15 MILÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 76,5 CENTÍMETROS POR LA BOCA, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA ABISAGRADO MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL , DE UN PESTILLO SITUADO A LOS LADOS DEL CAJÓN DE LOS MECANISMO, QUE AL SER PRESIONADO HACIA ATRÁS, LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 04/09/2.006, fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 09 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad del acusado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPITULO V
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 09 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de La mitad de la pena, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA ha aplicar en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Primer Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, por la comisión Del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 09 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia; por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-17.259.585, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento (22-04-1981), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda sin número, ubicada en el Caserío el Potrero, Vía Suruguapo Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Cortez (V) y Olívio Lucena (V); y lo condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 09 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se insta a las partes que concurran al Tribunal de Ejecucion que corresponda en un lapse de diez días hábiles a la presente fecha. El auto motivado se publicó dentro del lapso legal correspondiente. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su posterior Distribución entre los Tribunales de Ejecución, dentro de su oportunidad legal. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.