REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03
Guanare, 11 de Abril de 2.012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-6744-12

JUEZ DE CONTROL N° 03 : ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSEFINA MORON.
ACUSADOR: ABG. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
IMPUTADOS: QUEVEDO RIVAS COSME Y GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

El abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa en materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos: QUEVEDO RIVAS COSME, titular de la cédula de identidad N° 14.864.059, De Nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, f/n 27-09-70 de profesión u oficio obrero, natural de Boconoito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de ángel calle principal, casa sin Nro. San Genaro de Boconoito estado Portuguesa Y GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.160.501, De Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, f/n 18-03-92 de profesión u oficio obrero, natural de Boconoito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de ángel calle principal, casa sin Nro. San Genaro de Boconoito estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia en esta misma fecha, con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Imputados: QUEVEDO RIVAS COSME Y GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO, narrando en la audiencia el Fiscal del Ministerio Público Abg. Marco Antonio Segovia Luque los hechos atribuidos a los mismos de la siguiente manera:
“26 de Enero del 2012, siendo aproximadamente a las 03:15 horas de la Tarde, los funcionarios: SM/1RA. CASTILLO GARCÍA JULIO, SM/3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA. SIMANCAS SEGARRA LEANDRO Y S/1RO. MENDOZA MANGIANELLI DANIEL, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana Destacados en el Punto de control de Boconoito del estado portuguesa, se encontraban de comisión en la población de San Nicolás del municipio san Genaro de Boconoito exactamente en el sector la bomba, instalaron un punto de control móvil en dicho sector, cuando avistan un vehículo tipo moto de color Rojo, marca SKYGO, placas AF5C51A, le solicitamos que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano conductor de dicho vehículo quien dijo ser y llamarse: QUEVEDO RIVAS COSME, el cual iba acompañado como parhilera el ciudadano GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO, procediendo a solicitarles que por favor bajaran del vehículo para realizarles un chequeo corporal, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el SM/3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY, procedió a realizarle la respectiva requisa corporal a los ciudadanos antes mencionados, en donde se percató que el ciudadano que iba de parhilera identificado como: GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO quien vestía un suéter azul claro y una bermuda de color beige y chancletas de color azul, de aproximadamente 1.70 de estatura, mostrando una actitud nerviosa, al momento de realizarle el respectivo chequeq corporal sintió que tenía u%bulto entre sus partes íntimas, donde se procedió a ubicar a tres ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, seguidamente se le solicito al ciudadano Godoy Bustamante Jesús Alberto, que por favor se desbrochara el pantalón para verificar lo que llevaba entre sus partes íntimas, en ese momento se observó que el mencionado ciudadano llevaba consigo una bolsa plástica de color azul, donde procedieron a retírasela de donde la tenía, y al abrir la bolsa note que dentro de ella contenía DOS (02) ENVOLTORIOS EN FORMA DE CUADRO FORRADO CON BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA DE OVALO, FORRADO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR AMARILLENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA, quedando identificado dichos ciudadanos: QUEVEDO RIVAS COSME y GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO…”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Enero 2012, suscrita por los funcionarios SM/1RA. CASTILLO GARCÍA JULIO, SM/3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA. SIMANCAS SEGARRA LEANDRO Y S/1RO. MENDOZA MANGIANELLI DANIEL, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana Destacados en el Punto de control de Boconoito del estado Portuguesa, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada.
2) Actas de Entrevistas rendidas de fecha 26/01/2.012, de los ciudadanos GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, NELSON ENRIQUE SIERRA JURADO Y MARCOS EDUVIN JURADO, que fungieron como testigos presenciales de la aprehensión y la incautación de la presunta droga, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada.
3) Prueba de Orientación de fecha 27/01/2.012, cursante en el expediente suscrita por el Experto EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
4) Experticia química Nº 9700-057-016, de fecha 08/02/2.012, suscrita por el experto Toxicólogo EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
5) Experticia Botánica Nº 9700-057-017, de fecha 09/02/2.012, suscrita por la experto Toxicólogo EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

La declaración de la Funcionaria Experta EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA, realizada a la sustancia incautada, necesaria para acreditar la existencia del cuerpo del delito.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

Declaración de los Funcionarios SM/1RA. CASTILLO GARCÍA JULIO, SM/3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA. SIMANCAS SEGARRA LEANDRO Y S/1RO. MENDOZA MANGIANELLI DANIEL, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana Destacados en el Punto de control de Boconoito del estado Portuguesa, la necesidad de sus declaraciones para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada que se practico donde resultaron detenidos los ciudadanos: QUEVEDO RIVAS COSME Y GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Declaración de los Ciudadanos GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, NELSON ENRIQUE SIERRA JURADO Y MARCOS EDUVIN JURADO, a los fines de que rindan sus declaraciones ya que los mismos fungieron como testigos presenciales de la aprehensión y la incautación de la presunta droga, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada.
DOCUMENTALES:

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 27/01/2.012 EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-016, de fecha 08/02/2.012 y EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-017, de fecha 09/02/2.012, suscritas por la Funcionaria Experta EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para ser incorporadas mediante su lectura.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscal especializado en materias de Drogas de esta Circunscripción Judicial de Portuguesa, calificó Jurídicamente el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos Imputados: QUEVEDO RIVAS COSME Y GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el ciudadano Imputado QUEVEDO RIVAS COSME y manifestó: “Yo antes dije que no nos conocíamos, pero realmente él es mi hijastro y yo cargaba esa droga y el no tiene nada que ver en todo estos”, es todo. Y de igual manera para el Imputado GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO, quien manifestó que no deseaba rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.

La Defensora Privada, Abogada Josefina Morón, de los acusados: QUEVEDO RIVAS COSME Y GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO, expuso en sus alegatos: “oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa no se opone a la acusación, pero le solicito revisión de la Medida que pesa sobre mi defendido Godoy Bustamante Jesús Alberto, en virtud de la declaración dada por el Ciudadano Quevedo Rivas Cosme, para darle el Arresto domiciliario, así como la testimoniales que constan en autos, consigno constancia de residencia, deporte y de buena conducta de mi defendido Godoy Bustamante Jesús Alberto”, es todo.

PUNTO PREVIO:

Vista la solicitud de Revisión y realizada la audiencia especial de Medida menos gravosa interpuesta por la defensa Privada Abg. Josefina Morón; en virtud de la declaración del Imputado Quevedo Rivas Cosme, quien manifestó que el era el responsable de la Droga incautada en el procedimiento; este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso; y aplicando la interpretación de esta norma, de conformidad con el articulo 4° del Código Civil; en el que a la Ley hay que darle el verdadero sentido y alcance; se observa que para que se de dicha medida no necesariamente tienen que variar las circunstancias, sino cuando el Juez o la Jueza lo estime prudente; podrá sustituir la medida; es decir, queda a la libre discrecionalidad del Juzgador a cumplir con este dispositivo legal, en consecuencia, esa facultad jurisdiccional no viola derecho alguno; siendo así este Tribunal observa: que establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia; quien suscribe sentencio encontrando acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de poder permanecer en un sitio distinto del Centro Penitenciario. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad del Imputado en los hechos que se le acusa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión del delito acusado, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos del acusado; tales como el Derecho a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del acusado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; del Imputado GODOY BUSTAMANTE JESUS ALBERTO; consistente: UNICA: El arresto domiciliario. Así se decide.

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Marco Antonio Segovia Luque quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación; Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de los acusados: QUEVEDO RIVAS COSME Y GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se Admiten las pruebas presentadas del Ministerio Público, de los que la defensa en base al Principio de Comunidad de la Prueba se adhiere, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal;
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los mismos de manera separada, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de los acusados: QUEVEDO RIVAS COSME, titular de la cédula de identidad N° 14.864.059, De Nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, f/n 27-09-70 de profesión u oficio obrero, natural de Boconoito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de ángel calle principal, casa sin Nro. San Genaro de Boconoito estado Portuguesa Y GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.160.501, De Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, f/n 18-03-92 de profesión u oficio obrero, natural de Boconoito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de ángel calle principal, casa sin Nro. San Genaro de Boconoito estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y se dicta el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
4) Se sustituye la medida de privación Judicial de Libertad para el Acusado: GODOY BUSTAMANTE JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.160.501, De Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, f/n 18-03-92 de profesión u oficio obrero, natural de Boconoito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de ángel calle principal, casa sin Nro. San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad para el acusado: QUEVEDO RIVAS COSME, titular de la cédula de identidad N° 14.864.059, De Nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, f/n 27-09-70 de profesión u oficio obrero, natural de Boconoito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de ángel calle principal, casa sin Nro. San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA).
5) Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.
6) Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
7) Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.