REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
De Guanare Estado Portuguesa
Guanare 11 de Abril de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3C-7065-12.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: BARRIOS GODOY NERIO JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Perez Rios Niurka; este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

BARRIOS GODOY NERIO JOSÉ; titular de la cédula de identidad 12.797.703, nacido en fecha: 26/09/76, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, natural de Valera Edo. Trujillo, hijo de la ciudada: marta godoy (v) y el ciudadano: francisco barrios (f) y residenciado actualmente en el barrio 19 de abril municipio guanarito edo. Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Según consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 08-04-2012, suscrita por OFICIAL AGREGADO (PEP) KEVIN RIGOBERTO NIETO PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.646.878, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N° 07, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy Viernes de fecha: 16/03/12 encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad radio patrullera, realizando patrullaje rutinario por los diferentes barrios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa en compañía de la Funcionario OFICIAL (P.E.P) RIVERO JOSÉ MARGARITO, Titular de la Cédula N° v-16.646.799, y recibimos una llamada telefónica del auxiliar del departamento de inteligencia y estrategias preventivas OFICIAL AGREGADO (P.E.P) JIMMY OJEDA, informándonos que nos trasladáramos hasta el centro de coordinación policial ya que allí se encontraba una ciudadana de nombre: NIURKA RÍOS, formulando una denuncia sobre una violencia física causada por un ciudadano de nombre: "NERIO BARRIO", una vez allí nos informo que debíamos trasladarnos hasta el barrio "19 DE ABRIL" para y ubicáramos al ciudadano y lo trasladásemos hasta nuestra sede policial, posteriormente llagamos Hasta la dirección antes suministrada localizando al ciudadano el cual se encontraba en su lugar de su residencia ubicada en el sector antes mencionada, seguidamente conversamos con el mismo informándole que nos acompañara hasta la sede policial ya que se encontraba inmerso en uno de los cielitos contemplado en la ley especial para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual puso resistencia debido al avanzado estado etílico en el que se encontraba el mismo, luego de minutos de intenso el mismo accedió a acompañarnos, acto seguido procedimos amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de de interés criminalistico, posteriormente fue trasladado hasta nuestra sede policial, seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: BARRIOS GODOY NERIO JOSÉ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 12.797.703, NACIDO EN FECHA: 26/09/76, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, NATURAL DE VALERA EDO. TRUJILLO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL BARRIO 19 DE ABRIL MUNICIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADA: MARTA GODOY (V) Y EL CIUDADANO: FRANCISCO BARRIOS (F) y la ciudadana agredida se identifico de la siguiente forma: RÍOS TORRES NIURKA TATIANA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.467.625, FECHA DE NACIMIENTO 18/12/85 DE 30 AÑOS DE EDAD NATURAL DE SANTA BARBARA EDO ZULIA ,RE CIPE NCI ADA EN EL BARRIO "19 DE ABRIL " DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA PROFASION U OFICIO AMA DE CASA TELEFONO DE UBICACIÓN 0412-397-19-72. Posteriormente procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. YENNY RIVERO, informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C.P.C. sub.-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-F7-1C-DM-270-12. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: BARRIOS GODOY NERIO JOSÉ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se Impone al Imputado de las medidas de Proteccion y Seguridad a la victimas establecidas en el art. 87 numerales 5º y 6º de la Ley organica sobre El Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias consistentes en: 1) Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajó, estudio y residencia y 2) Prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución en contra de la victima y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre los derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, BARRIOS GODOY NERIO JOSÉ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley sobre los derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias; TERCERO: Se Impone al Imputado BARRIOS GODOY NERIO JOSÉ; titular de la cédula de identidad 12.797.703, nacido en fecha: 26/09/76, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, natural de Valera Edo. Trujillo, hijo de la ciudada: marta godoy (v) y el ciudadano: francisco barrios (f) y residenciado actualmente en el barrio 19 de abril municipio guanarito edo. Portuguesa, de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley de Genero, consistentes en: 1) Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajó, estudio y residencia y 2) Prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución en contra de la victima asi mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley De Genero, de asistir a la casa de la mujer a los fines de recibir orientación especializada para el Imputado y su esposa; y se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PRIETO.