TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD N° 3CS-8354-12



MOTIVO: REGISTRO DE MORADA (ALLANAMIENTO)




PARTE SOLICITANTE: FISCAL TERCERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO



JUZGADO: JUZGADO CONTROL N° 3





ENTRADA: 11 DE ABRIL DE 2012



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Abril de 2012
Años: 201° y 152°

N°______12
3CS-8354-12

Visto el presente escrito presentado ante este Juzgado por el Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se le sea acordada Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria, la cual se practicará en la siguiente dirección; Una Vivienda con fachada de paredes frisadas y pintadas de color Naranja, con rejas de color Beige, con un letrero elaborado en metal donde se lee “Ángel Miguel” presenta cerca perimetral elaboradas en paredes de bloque de cemento sin frisar y como medio de Acceso un portón de color beige, residencia ubicada en el Desarrollo Urbanístico Camburitos I, calle uno, segunda casa de la acera Izquierda vista de observador desde la entrada a la calle, Araure Estado Portuguesa, señalando que dicho registro será practicado por los funcionarios: Inspector Jorge Molina, Sud-Inspectores Elio Ramírez, Yenny Olivar y Juan Justo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con la finalidad de incautar: chequeras, planillas bancarias de depósitos y de retiro, cheques, cedulas de identidades de otros ciudadanos y teléfonos móvil de celulares u otras evidencias, relacionada con la investigación que adelanta la referida Fiscalía bajo el N° 18-1C-DDC-F3-0181-2012 (K-12-0254-00402), por uno de los delitos Contra Las Personas Homicidio, en consecuencia ante esta solicitud planteada este Juzgado previa la revisión de los datos aportados en dicha solicitud, confrontados con las exigencias establecidas en la norma legal que regula esta institución procesal consideró procedente la solicitud en los siguientes términos:

I.- Conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…(omissis)……La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…omissis….”

Así mismo conforme al artículo 211 de la misma ley adjetiva,, norma que también rige esta institución procesal se establece: “…En la orden deberá constar: La Autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3.- La autoridad que practicara el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y 5.- La fecha y la firma….” Resaltado agregado.

II.- En el caso de autos, tenemos que en la solicitud interpuesta se identifica en forma precisa y concreta el lugar sobre el cual La Fiscalía pretende practicar el registro de morada la cual se practicará en la siguiente dirección; Una Vivienda con fachada de paredes frisadas y pintadas de color Naranja, con rejas de color Beige, con un letrero elaborado en metal donde se lee “Ángel Miguel” presenta cerca perimetral elaboradas en paredes de bloque de cemento sin frisar y como medio de Acceso un portón de color beige, residencia ubicada en el Desarrollo Urbanístico Camburitos I, calle uno, segunda casa de la acera Izquierda vista de observador desde la entrada a la calle, Araure Estado Portuguesa, señalando que dicho registro será practicado por los funcionarios Inspector Jorge Molina, Sud-Inspectores Elio Ramírez, Yenny Olivar y Juan Justo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare y finalmente manifiesta el motivo por el cual considera necesaria practicarlo, con la finalidad de incautar: chequeras, planillas bancarias de depósitos y de retiro, cheques, cedulas de identidades de otros ciudadanos y teléfonos móvil de celulares u otras evidencias, el cual se encuentra presuntamente en dicho lugar, cumpliendo con ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, como lo es el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados y la autoridad que lo va a realizar.

Como consecuencia de lo analizado, observa este tribunal que el Fiscal III del Ministerio Publico no fundamento su petición, en cuanto a que se acuerde la Orden de Visita Domiciliaria en la Jurisdicción de Araure de Acarigua Estado Portuguesa, siendo que por razones de Jurisdicción le correspondería conocer de la misma a los Tribunales de Controles del Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Orden de Visita Domiciliaria hasta tanto el Fiscal solicitante fundamente los motivos por los cuales no ha de solicitarse por ante los referidos tribunales de Acarigua Estado Portuguesa. Asi se declara.-

Regístrese, déjese copia, y devuélvanse las resultas al Ministerio Público a la mayor brevedad posible.


La Juez de Control Nº 3,


Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.

La Secretaria:


Abg. Patricia Di Pietro.