REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03

Guanare, 16 de Abril de 2.012.
Años 201° y 152°
3C-6721-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
ACUSADO: PÉREZ MENA
ANGEL RAMON
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Yaritza Rivas.
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelon Andrade.
VICTIMA: HERNÁNDEZ PIÑERO DILZON RAFAEL
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Prieto
ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Abogado ETNY CANELON ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: ANGEL RAMÓN PEREZ MENA, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacido en fecha 30/06/1.986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.296.722, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), Previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Dilzon Rafael Hernandez Piñero (Occiso); celebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:
“El día 20 de octubre del año 2010, siendo las 11:00 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario detective, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ Montilla, adscrito a la Sub-Delegación del ( C.I.C.P.C) estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, "iniciando con las investigaciones de la causa I-502.782, que se instruye por este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas(homicidio), me traslade en compañía del funcionario detective Luís Hurtado y Juan justo, hacia el Hospital Migue! Oraá de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de una persona herida por arma de fuego, donde fue atendido por un funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, quien le informo que efectivamente ingreso un ciudadano de nombre: HERNÁNDEZ PIÑERO DILZON RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años, fecha de nacimientol9-04-86, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 03 calle el pionio, titular de la cédula de identidad v-19.855.038. Quien falleció minutos después del ingreso, por cuanto nos permitió el acceso a la morgue donde se le practico un reconocimiento de cadáver siendo las 9;30 horas de la noche, presentando una herida de forma irregular en la región deltoidea, de igual forma se trasladaron hacia los pasillos a fin de ubicar a algún familiar de la victima donde se entrevistan con una ciudadana que luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo dijo llamarse: MARGARITA PINERO RIVERO, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años, fecha de nacimiento 22-10-66, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario sector 03 calle el pionio, titular de la cédula de identidad V—10.724. 846, manifestando ser la progenitura del ciudadano hoy occiso, informando que se encontraba en su residencia cuando recibió la noticia que le habían disparado a su Hijo, se trasladaron en compañía de la ciudadana antes mencionada hacia el lugar donde ocurrieron los hechos una vez presente en el lugar de los hechos nos encontramos frente al taller mecánico hermanos Díaz, donde se observo sustancia hematica fijando el Técnico la inspección siendo las 10:OO horas de la noche, por cuanto se toco la puerta a la residencia que calinda con el taller en mención donde logramos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios del este cuerpo policial y el motivo de nuestra presencia identificándose como: VÍCTOR JOSÉ DÍAZ IJOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años, fecha de nacimiento 28-07-79, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio tas Tablitas calle 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V—15.341.056, manifestándonos ser el dueño del taller mecánico, informándonos que efectivamente el hoy occiso se encontraba reparando una moto a pocos metros de su taller cuando llegaron tres sujetos a pie portando armas de fuego y sin mediar palabras le dispararon; el cadáver queda en calidad de deposito en La morgue a fin de que le practiquen la necropsia de ley y los ciudadanos arriba mencionados son trasladados hasta la sede del despacho policial”.


Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
• Transcripción de Novedad, Inicio de Averiguación signada con el Nº 1-502.782, por uno de los delitos contra las personas conoce el Dttve. Carlos Gonzalez ;
• Acta de investigación de fecha 20/10/2010, suscrita por el funcionario Carlos Eduardo González Montilla, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
• Acta de Inspección Técnica Nº 1777, de fecha 20/10/2010;
• Acta de Inspección Técnica Nº 1778, de fecha 20/10/2010;
• Acta de Entrevista de fecha 20/10/2010, rendida por la Ciudadana Margarita Piñero Rivero;
• Acta de entrevista de fecha 20/10/2010, rendida por el Ciudadano Díaz López Víctor José;
• Acta de entrevista de fecha 03/11/2010, rendida por la Ciudadano Elizabeth Coromoto Díaz Rivero;
• Acta de entrevista de fecha 20/10/2010, rendida por el Ciudadano Martínez Gregory Javier;
• Acta Policial de fecha 11/11/2010;
• Acta de Investigación de fecha 15/11/2010, suscrita por Carlos González; adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
• Acta de Investigacion de fecha 15/11/2.010 y
• Formulario de Registro de Muerte Nº 325-2010 de fecha 20/10/2010;
• Acta de Investigación de fecha 15/11/2010.

MEDIOS PROBATORIOS

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público conforme a los artículos 354, 358 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

EXPERTOS:

Declaración del Patólogo Dr. RAFAEL BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el medico quien realizo del protocolo de autopsia Nº 325-2010, de fecha 20/10/2010, practicado al Ciudadano HERNÁNDEZ PIÑERO DILZON RAFAEL (Occiso) y necesaria para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la victima, así como las características de las lesiones y motivo de la muerte, la cual será presentada a los fines de su exhibición al momento de la declaración conforme a lo previsto al articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal.

TESTIGOS:

Declaración de la Ciudadana PIÑERO RIVERO MARGRITA, por ser la madre de la victima y testigo referencial hecho.

Declaración del Ciudadano: DIAZ LOPEZ CVICTOR JOSE; por ser testigo presencial en el hecho investigado por el Ministerio Publico.

Declaración de la Ciudadana DIAZ RIVERO ELISBETH COROMOTO; por ser testigo presencial en el hecho investigado por el Ministerio Publico.

Declaración del Ciudadano MARTINEZ GREGORY JAVIER; por ser testigo presencial en el hecho investigado por el Ministerio Publico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal se ofrecen para su incorporación los siguientes:

DOCUMENTALES:

INSPECCIONES Nros: Nº 1777 y 1778 de fecha 20/10/2010.

AUTOPSIA Nº 325-2010, de fecha 20/10/2010, suscrito por Rafael Bruzual.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. ETNY CANELON ANDRADE Tercero del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano ANGEL RAMÓN PEREZ MENA, calificando Jurídicamente el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado ANGEL RAMÓN PEREZ MENA, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “si deseo declarar” y libre de todo apremio y sin coacción expuso:
“Yo no tengo nada que ver con eso, yo no estaba aquí en Guanare y temo por mi visa, solicito me cambien del Cepello para la Policia del Estado, yo soy un muchacho trabajador y solicito me den la oportunidad de salir de esto y superarme, ayúdeme ciudadana Juez”, es todo.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al¡ la Defensora Publica ABG. YARITZA RIVAS, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "esta defensa una vez oído lo expuesto por la vindicta pública, esta defensa solicita se pronuncie en cuanto al cambio de medida, por un arresto domiciliario de no ser asì, solicito lo traslade a la Comandancia de policía, por cuanto él teme por su vida”, es todo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:

PIÑERO RIVERO MARGARITA, madre del Occiso, quien expuso:
“Yo en este momento no lo quiero acusar a èl, porque yo lo hice en un momento de desesperación y además yo ahorita soy evangelica y busco de Dios, porque a mi me dijeron que fue èl y su hermano”, es todo.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado ETNY CANELON ANDRADE, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el Imputado: ANGEL RAMÓN PEREZ MENA, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacido en fecha 30/06/1.986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.296.722, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), Previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano HERNÁNDEZ PIÑERO DILZON RAFAEL (Occiso), por cuanto reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que la defensa técnica se adhiere en base al principio de la Comunidad de la Prueba.

Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.

3.- Se Ordena EL ENJUICIAMIENTO en contra del acusado: ANGEL RAMÓN PEREZ MENA, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacido en fecha 30/06/1.986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.296.722, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), Previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano Dilzon Rafael Hernandez (Occiso); y se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

4.- Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado, sustituyendo el sitio de reclusión hasta la Comandancia de la Policia de Guanare del Estado Portuguesa, por cuanto asi lo solicito el Acusado, en virtud de que en días anteriores mataron a su hermano Pérez Valera Yohangel Enrique y teme por su vida, el tribunal a los fines de resguardar su integridad física lo acuerda de conformidad; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida menos gravosa realizada por la defensa publica en la persona de la Abogada Yaritza Del Pilar Rivas, ya que no han variado las circunstancias que originaron dicha privación.

5.- Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, de manera inmediata ya que las partes han renunciado de recurrir ante un tribunal Superior.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO