REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 17 de Abril de 2.0123
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-7121-12.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
JORGE ELIECER MOIMOGA MENDOZA, Nro E-5.457.938, de Nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 25/12/1971, Edad 42 años, nacido en la ciudad de Lavateca del Norte Santander, Municipio Cúcuta - Colombia y residenciado: en el Barrio salina calle 4 casa n° 840, Socopo, estado Barinas, profesión u oficio taxista, Telef. 0416-4129940.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de aprehensión del imputado JORGE ELIECER MONOGA MENDOZA, procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado Ciudadano de la siguiente manera: Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 579-12, de fecha 14-04-2012 suscrita por el funcionario SM/2DA. VILLEGAS CARLOS JAVIER funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoíto Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente PEÑA COLMENAREZ VÍCTOR, Comandante de la expresada unidad operativa; El día sábado 14 de Abril del presente año en curso siendo las 13:00 horas de la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos. SM/3RA TORREALBA CAMACARO HENRY, S/1RO. GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR Y S/1RO. GONZÁLEZ LUCENA, cuando avistamos un vehículo de la Línea de Transporte Público Expreso 12 de octubre, que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, con las siguientes características MARCA ENCAVA, COLOT MULTICOLOR, PLACAS GED25B, AÑO 2006, procedente de San Cristóbal Estado Táchira, signado con el N° 012, con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada, procediendo a identificar al chofer del mismo quien dijo llamase Francisco García Rojas Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.791.363 Seguidamente se le solicito a los pasajero que por favor bajaran del vehículo con sus respectivos equipajes para realizar la respectiva requisa corporal y de los equipajes, de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez de haber culminado con la revisión de los equipajes se procedió a efectuar revisión corporal a los pasajeros de sexo masculino, indicándole a uno de los caballeros que por favor se sacara todo lo que llevaba en los bolsillos logrando detectar que el ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón piel morena camisa de color blanca, se le detecto en el bolsillo derecho del pantalón, un documento laminado que al sacarlo pude constatar que se trataba de una cédula de identidad venezolana, con los siguientes DATOS filiatorios. MONAGAS PONCHO JORGE JOSÉ con el Nº 11.410.160, Fecha Nacimiento 13-10-1972, de estado civil Soltero, fecha de expedición 29-02-2012, Fecha de vencimiento 02-2022, seguidamente se le indico que sacara su cartera y sacara todo ¡o que se encontraba allí logrando conseguir también un carnet de higiene oral del control de citas medicas, con datos ciudadanía colombiana, procediendo hacer una serie de preguntas pare interrogar al ciudadano, en vista de notar que había sido descubierto, el mismo expuso con sus propias palabras que ese carnet era de su pertenencia y que su verdadero nombre era el que q estaba en ese carnet, seguidamente procedí a identificar al referido ciudadano como que queda escrito JORGE ELIECER MOIMOGA MENDOZA, Nro E-5.457.938, de Nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 25/12/1971, Edad 42 años, nacido en la ciudad de Lavateca del Norte Santander, Municipio Cúcuta - Colombia y residenciado: en el Barrio salina calle 4 casa n° 840, Socopo, estado Barinas, profesión u oficio taxista, Telef. 0416-4129940, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA. Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa (DE GUARDIA), a quien se le informo del hecho investigado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pton 1ra Cía D-41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia nacional Bolivariana a orden de esa representación fiscal y remitir las actuaciones a su Despacho, Es todo".
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, hasta tanto se culmine con la investigación. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JORGE ELIECER MONOGA MENDOZA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, JORGE ELIECER MONOGA MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. TERCERO: Comparte provisionalmente la precalificación dada por el Ministerio Publico, en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se le impone al ciudadano JORGE ELIECER MOIMOGA MENDOZA, Nro E-5.457.938, de Nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 25/12/1971, Edad 42 años, nacido en la ciudad de Lavateca del Norte Santander, Municipio Cúcuta - Colombia y residenciado: en el Barrio salina calle 4 casa n° 840, Socopo, estado Barinas, profesión u oficio taxista, Telef. 0416-4129940, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3o y 4º del código orgánico procesal penal, consistente en su presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y la Prohibición de salida del pais sin la debida autorización del Tribunal. Se acuerda Librar Boleta de Libertad al Imputado de autos. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PRIETO.