REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA

Guanare 17 de Abril de 2012
201º y 152º

CAUSA Nº 3C-7130-12

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: BLANCO PACHECO LIXANDEO BRUNO; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del mismo Código, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

BLANCO PACHECO LIXANDEO BRUNO, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1992, soltero, natural de los Teques estado miranda, residenciado en el barrio la importancia por donde esta el canal municipio Guanare estado portuguesa, indocumentado, hijo de Amina Blanco (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) SULBARAN ELISANDRO, adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en el Puesto Policial del Terminal de Pasajero de Guanare Edo Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 3:30 horas de la mañana del día domingo 15-04-2012, encontrándose en ejercicio de mis funciones, en el puesto policial del Terminal de pasajero de Guanare estado portuguesa en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) PINEDA ELIAS, titular de la cédula de identidad V-17.004.335, cuando andábamos dando el recorrido rutinario por la parte externa del Terminal de pasajero específicamente en el paseo artesanal de Guanare estado portuguesa, por el local llamado Torito escuchamos un ruido y nos acercamos para observar de que sí había alguna persona y en ese momento visualizamos un ciudadano que se encontraba dentro del referido local donde se procedió a darle la voz de alto no sin antes no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la policía de portuguesa, y en ese momento le informamos al ciudadano que se saliera del mencionado local una vez fuera el ciudadano del local se le realizo una inspección personal a el de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, procedimos a trasladarlo hasta la Estación Policial Nº 01 los Próceres Guanare estado portuguesa, y una vez en el departamento de inteligencia y estrategias preventivas, se presento una ciudadana quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera: Hernández Escobar Egardis Ninoska venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1975, soltera, natural de Guanare estado portuguesa, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en el barrio madero II calle principal callejón 05 casa n° s/n estado portuguesa, titular de cédula de identidad V- 13.041.222, teléfono de ubicación 0426-851-16.80, informando que el negocio llamado el Torito donde se encontraba el ciudadano es de ella y que va a formular la denuncia contra el ciudadano ya que varias veces habían robado en el local, en vista de tal situación, inmediatamente procedí en detener preventivamente al ciudadano de acuerdo en lo establecido en el articulo de 248 Código Orgánico Procesal Penal y asimismo leerle al ciudadano sus derechos contemplados en el articulo125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano seguidamente quedo identificado según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Blanco Pacheco Lixandeo Bruno Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1992, soltero, natural de los Teques estado miranda, residenciado en el barrio la importancia por donde esta el canal municipio Guanare estado portuguesa, indocumentado, hijo de Amina Blanco (V), acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico Abogada luisa Ismelda Figueroa, a quien le notificamos del hecho asimismo se le asigno el numero de causa 18-1C-DDC-F2-524-2012, y la misma instrucciones de que el procedimiento se remitiría al Cuerpo De Investigaciones De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal.- es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: BLANCO PACHECO LIXANDEO BRUNO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del mismo Código, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) dias por el lapso de seis (06) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, BLANCO PACHECO LIXANDEO BRUNO, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1992, soltero, natural de los Teques estado miranda, residenciado en el barrio la importancia por donde esta el canal municipio Guanare estado portuguesa, indocumentado, hijo de Amina Blanco (V); por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del mismo Código; CUARTO: Se Impone al Imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada treinta (30) dias ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho. Se acuerda oficiar al centro de rehabilitación Negra Hipólita con sede en Municipio Ospino, a los fines de que el Imputado reciba atención por el equipo multidisciplinario que alli opera- Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PRIETO.