REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 17 de Abril de 2.012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-7169-12.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
HOLVER HERNÁNDEZ CARBACA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, titular de la Cédula de Identificación E-1047385256, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 03-11-1986, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de aprehensión del imputado HOLVER HERNÁNDEZ CARBACA, procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:
“…siendo las once horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario SM/3RA. ORELLANA LEÓN, Efectivo adscrito al primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro. Del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: CAPITÁN JOHNNIE ARENAS CASTILLO, Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, “siendo las siete de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje en el sector el terminal de pasajeros del municipio Guanare estado Portuguesa en compañía del S/1 ARRIECHY JAIRO, S/2. Romero AROCHA, S/2 PARRA FLORES y S/2 RAMÍREZ MUÑOZ, cuando estábamos revisando a los usuarios del terminal amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal y en el operativo de seguridad del estado por el Buen Vivir de la ciudadanía, procedimos a revisar a un ciudadano que se identifico como: HOLVER HERNÁNDEZ CABARCA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN E-1047385256, FECHA DE NACIMIENTO 03/11/1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CARTAGENA-COLOMBIA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 12 DE OCTUBRE EN LA RESIDENCIA DE LA SEÑORA FIDELINA MUNICIPIO GUANARE EDO. PORTUGUESA, al revisar un bolso que portaba de color negro sin marca se encontró en su interior una bolsa transparente contentiva dentro de la misma restos de vegetales de con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, motivo por el cual procedimos a practicar la detención de este ciudadano, leyéndole sus derechos constitucionales y lo pautado en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le informo al respecto, girando instrucciones que se realizara la instrucción policial correspondiente y a su finiquito y le fuesen enviadas las actuaciones, de igual manera fueron testigos del procedimiento los ciudadanos identificados como testigo 1 y testigo 2, (resguardando su identidad conforme a lo pautado en la ley de protección de testigos y demás sujetos procesales, a reserva del ministerio publico, es todo”.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por cuanto se incauto entre sus pertenencias la sustancia ilícita siendo los seis envoltorios de la presunta Marihuana, hasta tanto se culmine con la investigación. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: HOLVER HERNÁNDEZ CARBACA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando portaba entre sus zapatos deportivos la sustancia incautada, siendo sorprendido in fraganti al realizarle la requisa de ley por parte de los funcionarios aprehensores. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, HOLVER HERNÁNDEZ CARBACA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, titular de la Cédula de Identificación E-1047385256, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 03-11-1986, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses. Tercero: Se acuerda la Autorizacion al Ministerio Publico, a los fines de Incinerar la sustancia incautada en el Procedimiento realizado. Librese Boleta de Libertad al Imputado de autos y lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.